miércoles, 1 de septiembre de 2021

 

TEORIA DE LA CONSTITUCIÓN

 Elaborado por: MSc. Guillermo Julio Mendoza Arce

I CONCEPTOS DE CONSTITUCIÓN

 

Debemos entender que la palabra constitución reconoce una diversidad de sentidos, como sostiene Schmitt (1996: 29):

 

La palabra «constitución» reconoce una diversidad de sentidos. En una acepción general de la palabra, todo, cualquier hombre y cualquier objeto, cualquier establecimiento y cualquier Asociación, se encuentra de alguna manera en una «constitución», y todo lo imaginable puede tener una «constitución». De aquí no cabe obtener ningún sentido específico. Si se quiere llegar a una inteligencia hay que limitar la palabra «constitución» a Constitución del Estado, es decir, de la unidad política de un pueblo.

 

Y aún dentro de la órbita de la ciencia política, el concepto de constitución, es uno de los que ofrece mayor pluralidad de formulaciones como advierte García Pelayo (1964:33), por consiguiente, se hace necesario ordenar los conceptos de Constitución en unos cuantos tipos. Al formular su difundida tipología, García Pelayo explica que ella ha intentado presentar a cada concepto tipo como una estructura coherente y dotada de problemática peculiar, que reposa sobre cada una de las grandes corrientes espirituales, políticas y sociales del siglo XIX, a decir de Segundo Linares Quintana (1978:60), Los conceptos de la tipología propuesta por García Pelayo presentaremos más adelante.

Bajo esta lógica seguidamente analizamos algunos conceptos planteados por diferentes autores desde la perspectiva jurídica como ser:

Carlos Fayt: (1988:09-22):

·         La constitución es la ley primera, fundamental y suprema de la organización política. Es resultado de los factores reales de poder y reúne tres elementos; los derechos individuales y sociales y sus garantías; un gobierno y su organización; y los fines y los medios del gobierno instituido.

 A decir del autor el derecho contiene normas de organización que determinan la estructura, actividad, competencia y funciones del poder en el Estado, que en resumen es la Constitución. Además, sostiene que entre la organización y orden jurídico existe una íntima correlación, el orden jurídico rige porque se apoya en la organización y la organización existe en virtud del orden jurídico.

Etimológicamente el término “Constitución” proviene del latín statuere, statutum y significa reglar, establecer, ordenar, regular.

Jurídicamente se la considera una norma, ley o derecho fundamental de organización. Es decir, como un conjunto de normas jurídicas que organizan el poder en el Estado. Es la ley primera, porque ninguna le es anterior; fundamental porque de ella derivan y provienen todas las leyes y suprema, por ser inviolable para todos los que habitan el territorio sobre el que tiene imperio, debiendo conformarse a ella la actividad del Estado.

Pablo Dermizaky (2002:47):

           Es el Código, norma o ley fundamental de un país que determina la estructura jurídica                 política del Estado, la forma o sistema de su gobierno y los derechos y deberes de la                     población.

 En esta definición caracteriza a la constitución como un instrumento normativo que organiza el Estado en el ámbito jurídico y político, determina el funcionamiento del Estado a través de su gobierno y regula el ejercicio y la protección de los derechos fundamentales y deberes que tiene los gobernantes y los ciudadanos.

 Hans Kelsen:

           Es la norma que regula la creación de las demás normas jurídicas esenciales del Estado,             determina los órganos que legisla y los procedimientos para hacerlo, y que además                 establece las relaciones básicas entre los asociados y las formas de aplicación del derecho,         esto es, que contiene una supra legalidad.

Para el doctrinario austriaco la función estatal equivale a la función jurídica, es decir que toda función del Estado es de creación jurídica. La teoría tradicional señala como tres poderes o funciones distintas del Estado, no son más que la forma jurídica positiva de ciertos relativos apoyos del proceso de creación jurídica, particularmente importantes desde el punto de vista político. 

García Pelayo:

A juicio del autor la pluralidad de formulaciones del concepto de Constitución, implica que el termino vaya acompañado de un adjetivo y se así de Constitución jurídica o de Constitución real, de Constitución política o de Constitución normativa…etc., pero piensa el autor que lo que aparece como adjetivo es en realidad lo sustantivo, el resultado es que a tales contraposiciones se les escapa la Constitución como un todo, por consiguiente se hace necesario ordenar los conceptos de Constitución en unos cuantos tipos: 

1)    El concepto tipo racional normativo concibe la Constitución como un complejo normativo establecido de una sola vez y en el que de manera total. exhaustiva y sistemática se establece las funciones fundamentales del Estado y se regulan los órganos, el ámbito de sus competencias y de las relaciones entre ellos. Es decir que la Constitución es un sistema de normas.

2)    El concepto tipo histórico tradicional sostiene que la Constitución de un pueblo no es un sistema producto de la razón, sino una estructura resultado de una lenta transformación histórica, en la que intervienen frecuentes motivos irracionales y fortuitos irreductibles a un esquema. Por consiguiente, la Constitución de un país no es creación de un acto único y total, sino de actos parciales reflejos de situaciones concretas y frecuentemente. De usos y costumbres formados lentamente y cuya fecha de nacimiento es imprecisa. (El Constitucionalismo Liberal/Social).

3)    El concepto tipo sociológico es opuesto a los dos anteriores, y se basa en las siguientes afirmaciones:

a) La constitución es primordialmente una forma de ser, y no de deber      ser;

b) La constitución no es resultado del pasado, sino inmanencia de las situaciones y estructuras sociales del presente.

c) La constitución se sustenta en el ser de hoy (su propia legalidad)  

En síntesis, la concepción racional gira sobre el momento de validez, la histórica sobre el de legitimidad, y la sociológica sobre el de vigencia.

José Antonio Rivera Santibáñez (2012:69):

El autor citado plantea un concepto des la perspectiva jurídica y política.

Desde la perspectiva jurídica sostiene que la Constitución puede ser entendida como la ley fundamental y suprema del Estado cuyas normas regulan su sistema constitucional, es decir el modo y forma en que se organiza y estructura el Estado; lo que supone que proclama los valores supremos y principios fundamentales sobre los que se organiza el Estado; consagra los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas; define y delimita la estructura social, la económica-financiera, la jurídica, y la estructura política, definiendo su forma, su régimen de gobierno, determinando su estructura, organización y el ámbito de sus competencias.

II. IMPORTANCIA DE LA CONSTITUCIÓN 

La importancia de la Constitución radica en que tiene la facultad de regular dos grandes órdenes y son el orden jurídico y el orden político como sostiene J.A. Rivera (2012:69). 

La Constitución es la ley fundamental del Estado porque en el orden jurídico se constituye en el origen y fundamento de las demás disposiciones legales que conforman el ordenamiento jurídico estatal; pues ella ocupa el primer lugar dentro la jerarquía normativa del Estado, lo que significa que las leyes ordinarias, loos decretos y resoluciones, deben subordinarse a ella. 

En el orden político, se constituye en el fundamento del poder del Estado y del sistema político, legitimándolos al consagrar y proteger las libertades y derecho de las personas; al definir el régimen de gobierno y al crear y organizar los órganos del poder constituido definiendo sus potestades, funciones y atribuciones.

III. PRINCIPIOS ESPECÍFICOS DE LA CONSTITUCIÓN 

A continuación, explicamos que un principio es “un axioma” que plasma una determinada valoración de justicia de una sociedad, sobre la que se construyen las instituciones del Derecho y que, en un momento histórico determinado informa, guía y sirve de fundamento al contenido de las normas jurídicas de un Estado ([1]). 

La Constitución Política del Estado en su redacción debe estar fundamentada en principios generales o denominados estructurales, que nacen del Derecho Constitucional propiamente dicho. ([2])

3.1 PRINCIPIO DE FUNDAMENTALIDAD.

Indica que la Constitución se ocupa solamente de lo que sea esencial para la estructura y funcionamiento del Estado. Le toca así sancionar las bases del estatuto del poder y del estatuto de los derechos.

Del principio de fundamentalidad se desprenden estos sub principios.

a) Sub principio de organización.

La Constitución tiene que diagramar los órganos básicos del Estado (legislativo, ejecutivo, judicial, además del orden constituyente y electoral), y determinar cómo toman sus decisiones, cómo las cumplen y cómo se coordinan entre sí. Además de citar los organismos extra poder (Defensoría del Pueblo, Ministerio Público).

b) Sub principio de distribución.

Asigna y regula las facultades, atribuciones y competencias a los órganos del Estado, así como los derechos y deslinda las facultades del Estado y los derechos de los ciudadanos. Se integra con las ideas de delimitación e indelegabilidad: si la constitución imputa una tarea a un órgano del poder, él debe asumirla, y no cederla o transferirla a otro. A esto se lo llama también sub principio de corrección funcional.

c) Sub principio de responsabilidad.

Al contrario del sistema absolutista, según el cual el gobernante es irresponsable, en el régimen constitucionalista impera el principio de responsabilidad, que a su vez exige instrumentar dispositivos de control.

Según Karl Loewenstein los controles son intra orgánicos y extra orgánicos.

d) Sub principio de finalidad.

La Constitución debe enunciar los fines y objetivos básicos del Estado, lo que importa definir su ideología, es decir porque existe el Estado.

3.2 PRINCIPIO DE TOTALIDAD

En sentido opuesto a las otras materias jurídicas, que enfocan aspectos parciales del Derecho, el Derecho constitucional importa la programación de los aspectos básicos de toda la vida estatal y social.

Esto quiere decir que a la Constitución no le toca hacer las demás materias jurídicas (derecho civil, comercial etc.), pero si sentar las directrices clave de todo ordenamiento jurídico-político de un país.

3.3 PRINCIPIO DE PERDURABILIDAD

La Constitución, a diferencia de las leyes y normas comunes, tiene una mayor vocación de permanencia: es un instrumento constante de gobierno, destinada a perdurar, regulando la evolución de la vida nacional.

Por tanto, la Constitución no debe ocuparse de temas contingentes y accesorios. 

3.4 PRINCIPIO DE SUPREMACÍA

El principio de supremacía constitucional está relacionado con la estabilidad jurídica y con la protección de las libertades individuales y colectivas de las personas y se completa con la tesis de la rigidez de la Constitución, en el sentido de que no puede reformarse si no es por medio de procedimientos especiales, y por un órgano extraordinario (Asamblea Constituyente) designado por la voluntad general de los ciudadanos.

Linares Quintana (1978: tomo 3: 309) sostiene que el principio de supremacía de la Constitución constituye la más eficiente garantía de la libertad y la dignidad del individuo, al imponer a los poderes constituidos la obligación de encuadrar sus actos en las reglas que prescribe la ley fundamental.

J.A. Rivera (2004:17) señala que el principio de supremacía constitucional constituye una garantía de equilibrio en el ejercicio del poder político y de los derechos fundamentales de la persona, por cuanto obliga a todos (gobernantes/gobernados) a encuadrar sus actos, decisiones o resoluciones a la Constitución.

Además, el principio de la supremacía constitucional significa que el orden jurídico y político del Estado está estructurado sobre la base del imperio de la Constitución que obliga por igual a todos, gobernantes y gobernados.

1. Orden Político

Romero citado por Linares Quintana (Ídem: 312) explica siendo la Constitución la base de un orden jurídico concreto-fundacional de ese orden de derecho, porque es regla de conducta- la Constitución es, así, el primero y el más importante de los límites del poder político; o lo que es lo mismo, el poder político así constituido y funcionando como tal, conlleva esa posibilidad limitativa.

José Antonio Rivera plantea: En el orden político la supremacía de la constitución se constituye en la fuente de legitimación del orden político, es decir que el ejercicio de poder de las autoridades está relacionado con la protección de los derechos individuales y colectivos de los gobernados, cuyo fin es el bien común.

2. Orden Jurídico

En el orden jurídico la constitución ocupa el primer lugar, constituyéndose en la fuente y fundamento de toda otra norma jurídica, es decir que toda ley, decreto o resolución debe subordinarse a ella y no puede contrariarla.

Por lo tanto, el principio de supremacía constitucional es el equilibrio entre el ejercicio del poder político y los derechos fundamentales de la persona, por cuanto obliga a todos los gobernantes y gobernados a encuadrar sus actos, decisiones o resoluciones a la Constitución.

La actual constitución en su Art. 410 numeral II define que la constitución es suprema del ordenamiento jurídico y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa.

Principio de la Jerarquía Normativa

Rivera argumenta que el principio de jerarquía normativa consiste en que la estructura jurídica de un Estado se basa en criterios de niveles jerárquicos que se establecen en función de sus órganos emisores, su importancia y el sentido funcional.

Además, agrega que el principio de la supremacía de la constitución supone la concurrencia del principio de la jerarquía normativa, citando a Bidart Campos en su Derecho Constitucional (1968: 77) “la supremacía constitucional, supone gradación jerárquica del orden jurídico derivado, que se escalona en planos descendentes. Los más altos subordinan a los inferiores, y todo el conjunto se debe subordinarse a la constitución”

3.5 PRINCIPIO DE FUNCIONALIDAD

Exige que la constitución sea útil. Genera estos sub principios.

a) Sub principio de eficacia

La teoría del Derecho Constitucional sostiene que la Constitución debe ser eficientes. En nuestro contexto el Tribunal Constitucional es responsable del control de constitucionalidad y establece que las cláusulas constitucionales tienen que entenderse de manera que no se pongan en conflicto unas con otras, debiéndoselas interpretar de modo armónico.

b) Sub principio de cooperación.

Alerta que los poderes públicos son partes coordinadas de un mismo gobierno, que deben, incluso, ayudarse mutuamente, según el sentido común y las necesidades inherentes a la coordinación gubernamental.

c) Sub principio de persistencia.

Define que la Constitución al ser la norma suprema reguladora del orden político y del jurídico, se convierte en el instrumento cuya persistencia es la aplicación como un instrumento de gobierno.

Ello impone interpretar y aplicar la constitución no como una ley común, sino como un instrumento político y jurídico de gobierno, con una lógica de la normalidad en épocas normales y con una lógica de la emergencia en situaciones de esta índole, como la guerra.

d) Sub principio de adaptación.

Impone amoldar la constitución a las cambiantes necesidades de la vida social (teoría fáctica), según una interpretación dinámica y evolutiva de ella, es decir se impone la realidad nacional en base a necesidades, cambios sociales, políticos etc. 

IV. CLASES DE CONSTITUCIÓN 

  La Constitución escrita: Es aquella que su texto está escrito de forma ordenada y sistematizada. (J.A. Rivera: 2012:74).

Linares Quintana explica que bajo el influjo del profundo y vasto movimiento ideológico que inspira a las revoluciones norteamericana y francesa, que el derecho constitucional comienza a conformarse bajo la forma de la llamada Constitución escrita (siglo XVIII), además de que este documento jurídico debe hallarse contenida o concretada en una ley escrita, codificada, fundamental, sistematizada y solemne, descansando dicha concepción en tres ideas básicas siguientes, según Esmein:

1)    La creencia generalizada de la indiscutible superioridad de la ley escrita sobre la costumbre.

2)    La idea difundida de que una Constitución nueva, sancionada por la soberanía popular, constituía una verdadera renovación del contrato social y, por consiguiente, sus cláusulas debían ser redactadas de la manera más solemne y completa.

3)    Además, prevalecía la convicción de que las constituciones así redactadas, claras y sistemáticas, eran un medio excelente e insuperable de educación política, que con seguridad extendería entre los ciudadanos el conocimiento, a la vez que el amor con respecto a sus instituciones y derechos.

  La Constitución no escrita: Es aquella que tiene un carácter consuetudinario, no está codificada ni sistematizada; se trata de un conjunto de normas fundamentales que se trasmiten de generación en generación, vía oral. En los hechos, en la actualidad no existe una Constitución no escrita dice J.A. Rivera, aunque algunos autores consideran que la Constitución inglesa responde a esta clasificación, como por ejemplo Finer quien sostiene que la Constitución Británica en primer lugar incluye importantes aspectos convencionales, pero no incluye instituciones fundamentales del país como por ejemplo a los partidos políticos, a los sindicatos; y en segundo lugar es que nadie del pueblo ha sido llamado deliberadamente para que establezca, por acuerdo, una Constitución como ocurre en otros países.

  La Constitución sumaria: Contiene tan solo las normas orgánicas, es decir, normas referidas a la estructura orgánica del Estado respecto a su forma de gobierno, sus órganos, sus funciones y atribuciones.

  La Constitución desarrollada: Contiene además de las normas orgánicas, las axiológicas y dogmáticas, es decir que al margen de contener normas que regulan la estructura orgánica del Estado, proclaman los principios fundamentales y declaran, los derechos y deberes fundamentales de las personas, fijando las respectivas garantías constitucionales.

  Constitución rígida: Es aquella que para ser reformada requiere de un procedimiento y voto especial. Diferente al procedimiento legislativo ordinario.

  Constitución flexible: Cuya reforma es efectuada por el Órgano Legislativo ordinario mediante el procedimiento común que se utiliza para la elaboración y reforma de las leyes ordinarias.

  La Constitución material: Es aquella integrada tanto por la normatividad legal como por la normalidad social.

  La Constitución formal: Es aquella elaborada según los procedimientos previstos en la propia Constitución. 

V. CLASIFICACIÓN DE NORMAS CONSTITUCIONALES 

En este espacio hablaremos de la dimensión normativa, cuyo contenido de principios y reglas dedicadas a establecer un determinado orden en relación a los factores de poder de la realidad nacional (jurídico, político, social, económico y de administración) por medio de un determinado reparto de facultades, competencias y atribuciones proyectados al cumplimiento de ciertos fines en los que la población visualiza su provenir, priorizando la protección de los derechos fundamentales y el uso de mecanismos jurisdiccionales para su defensa ante cualquier acto arbitrario de una autoridad política.. 

J.A. Rivera (2012:76) argumenta sobre la clasificación de las normas constitucionales señalando que puede efectuarse utilizando dos criterios; el primero, la materia que regulan las normas constitucionales; y el segundo, el momento en que operan plenamente las mismas.

Normas constitucionales a partir de la materia que regulan tenemos:

1)    Normas axiológicas, son aquellas que proclaman los valores supremos y principios fundamentales sobre los que configura el sistema constitucional del Estado; así por ejemplo los arts. 8-II, que proclama los valores supremos, y los arts. 7, 12, 109, 112, 123, 164, 178-I, y 410 que proclaman los principios fundamentales sobre los que se configura el Estado Plurinacional de Bolivia.

2)    Las normas dogmáticas, son aquellas que consagran o declaran los derechos fundamentales y garantías constitucionales, así como los deberes de las personas, así por ejemplo los arts. 15 al 21 declaran los derechos fundamentales; y en los arts. 115 al 136 consagran las garantías constitucionales y en el art. 108 se consagra los deberes fundamentales de las personas en relación al Estado.

3)    Normas orgánicas, son aquellas que determinan la forma o modelo de Estado, definen el régimen de gobierno y el sistema político, social, territorial, económico y medio ambiente, además regulan la organización y funcionamiento de los órganos del poder constituido. Así por ejemplo los arts. 1, 11, 145 al 409. 

Normas constitucionales según su eficacia (inmediata y/o diferida) a partir del momento de su aplicación son: 

    Normas directamente operativas: (O de efecto directo) Conocidas también dice J.A. Rivera como las normas de efecto directo, son aquellas de aplicación inmediata, o sea que para ser aplicadas no necesitan de ninguna norma auxiliar (desarrollo legislativo): por ejemplo arts. 1 al 5, definen el modelo de Estado y su estructura social, su carácter laico y sus idiomas oficiales; y los 13 al 16 consagran los derechos fundamentales, los arts. 21 al 25 que declaran los derechos civiles etc.

      Normas preceptivas: también llamadas de efecto condicionado, son aquellas que para ser aplicadas necesitan de una norma auxiliar que las regule o reglamente, es decir necesitan de un desarrollo legislativo previo de una reglamentación legal sin la que no es posible aplicarlas; por ejemplo (art.11-18-26-27-146-147-166-167-181-182-186-188-193-194-197-198-206.

         Normas programáticas, son aquellas que prescriben directrices a los órganos del poder constituido (OL-OE-OJ-OE) del Estado, para la adopción de políticas en el orden legislativo, administrativo o jurisdiccional. (Arts. 8-II, 11-10-12-178/1-270-311 al 315-318 al 320-

VI. ESTRUCTURA Y CONTENIDO DE LA CONSTITUCIÓN

Visión Doctrinal constitucional contemporánea (Rivera 2012:78): recomienda que toda Constitución escrita debe tener una estructura interna con normas que regulen el Sistema Constitucional del Estado definiendo mínimamente los siguientes Aspectos:

  1. La definición clara y precisa del sistema de valores supremos y los principios fundamentales sobre los que se organiza el Estado, así como la definición del modelo de Estado y su caracterización.
  2. La definición de los límites al ejercicio del poder (político, económico) definir las garantías y deberes de las personas.
  3. La definición del régimen de gobierno, sistema           político, así como los órganos de poder. (arts. 1-12-    58 al 160-172-184-189-195-202-300-302-304.
  4. Crear instituciones y los dispositivos que apoyen a     los órganos de poder constituido de forma coordinada y             cooperación mutua. Arts. 162-163-          172/7).
  5. Prever los mecanismos y procedimientos que             eviten los bloqueos entre los órganos del poder       constituido que obstaculicen el cumplimiento de          las tareas estatales. Arts. 2/11-240) (tC-202).
  6. Prever mecanismos de defensa y custodia       de la   Constitución y su sistema de valores,             principios       fundamentales, DDFF.,      GGCC.
  7. Definir su estructura económica.
  8. Definir procedimiento de reforma constitucional

 VII. INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL

 7.1 CONCEPTO DE INTERPRETACIÓN

José A. Rivera (2004: 70) cita a Pérez Luño que dice:

Interpretar significa atribuir un significado a manifestaciones de un determinado lenguaje. El conjunto de procesos lógicos y prácticos a través de los que se realiza esa atribución de significado se denomina interpretación; termino que designa, al mismo tiempo, a la actividad encaminada a describir el sentido de los enunciados o, manifestaciones de un lenguaje (dimensión subjetiva y dinámica de la interpretación, y al resultado obtenido a través de dicha actividad (dimensión objetiva o estática).

7.2 INTERPRETES DE LA CONSTITUCIÓN

·         La Interpretación del Tribunal Constitucional:

Un Estado democrático de derecho tiene su sistema constitucional con un mecanismo de control de constitucionalidad denominado tribunal, corte etc., que se encarga del control de constitucionalidad, constituyéndose en el máximo intérprete de la constitución reconociendo el principio de supremacía constitucional del ordenamiento jurídico.

·         La interpretación Legislativa:

Es la que desarrolla el órgano legislativo por intermedio de la asamblea legislativa (Cámara de Senadores y de Diputados), al momento de elaborar las leyes, especialmente aquellas que desarrollan los preceptos constitucionales, con la finalidad de que la legislación ordinaria sea compatible con la constitución.

·         La Interpretación Ejecutiva

Es aquella desarrollada por el órgano ejecutivo por medio de la presidencia y el gabinete de ministros, a tiempo de elaborar las normas que son de su competencia, es decir, al elaborar los decretos supremos o resoluciones supremas, con el objeto de que las mismas se encuadren a los principios, valores y normas previstas en la constitución.

·         La Interpretación Judicial

Es la que desarrolla el órgano judicial, a través de sus tribunales y jueces a tiempo de aplicar las disposiciones legales en la resolución de los procesos judiciales sometidos a su conocimiento.

·         La interpretación Académica o doctrinal

Es desarrollada por profesionales idóneos en materia constitucional para emitir criterios sobre el contenido del texto constitucional, de tal manera de construir nuevas teorías o propuestas que sean útiles para la deliberación en los ámbitos académicos en general. 

·         La interpretación popular o ciudadana

Es la que realiza el ciudadano en general sobre el contenido de la constitución, como medio de defensa del ejercicio de sus derechos, ya sea para informarse o cuando estos han sido vulnerados.

VIII. CLASES DE INTERPRETACIÓN

Según la doctrina del Derecho Constitucional, existen diferentes clases de interpretación constitucional. J.A. Rivera cita a Sagúes quien distingue cuatro clases de interpretación constitucional:

·         Interpretación práctica, es la que realiza el juez constitucional para aplicar una norma de la Constitución a un determinado caso. Según Néstor Sagúés además de la interpretación profesional, es interpretación útil, apta para dar respuestas sensatas y provechosas para la sociedad y para el sistema político donde se integra el juez constitucional.

 J.A. Rivera considera que esta forma de interpretación es funcional y práctica, orientada hacia una adecuada aplicación de la norma constitucional a una situación determinada, a hacer de la norma constitucional cada vez más operativa. (Es decir el juez debe resolver el caso).

 

·         Interpretación creativa, es la que permite desarrollar y adaptar la Constitución para su aplicación a un caso concreto, a partir de un esclarecimiento, compatibilización e integración de sus normas. Según Sagúés esta forma de interpretación implica que el juez constitucional “inevitablemente tendrá que ejercer un papel innovador o creativo. Ello as así porque de modo inexorable le tocará esclarecer, desenvolver, compatibilizar, integrar y hasta adoptar la Constitución.

J.A. Rivera explica que esta forma de interpretación se aplicará especialmente en aquellos casos en los que se presente un aparente vacío normativo o una imprevisión en el texto constitucional o en la normativa legal que debe ser aplicada en la resolución de un caso concreto; pues el juez constitucional no puede excusarse de resolver un caso sometido a su conocimiento alegando insuficiencia, ausencia u oscuridad en la norma, su obligación es realizar una interpretación integradora no sólo de las disposiciones constitucionales sino de las leyes ordinarias a partir de la Constitución.


·         Interpretación previsora, es la que al ser realizada requiere que el juez constitucional adopte previsiones sobre los efectos y consecuencias de las decisiones asumidas a partir de la interpretación. Implica que el intérprete, a tiempo de desarrollar su labor, deberá prever las consecuencias emergentes de su interpretación en el orden político, económico y social.

 

El autor citado manifiesta que esta clase de interpretación implica dos momentos; en el primero, el intérprete operador, detecta, aclara, adapta, la norma constitucional con la que decide el caso; en el segundo, confronta su producto interpretativo con la dimensión existencial o fáctica del Derecho, a fin de verificar las consecuencias, o medir los resultados.

 

·         Interpretación política, según Sagúes esta clase de interpretación implica una labor encaminada a definir y redefinir a la Constitución- instrumento de gobierno, al efectivizarla, al graduar y delimitar las competencias del Estado y armonizarlas con las de los particulares, al definir los conflictos entre poderes del Estado.

 

IX. PRINCIPIOS Y CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN

 

9.1 PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL

 

De acuerdo a la doctrina del Derecho Constitucional, existen distintos principios y criterios para interpretar la Constitución dice J.A. Rivera (2012:89) y presenta los siguientes.

 

9.1.1 El principio de la unidad de la constitución

Significa que el intérprete debe tener en cuenta que la Constitución contiene un conjunto de normas correlacionadas y coordinadas entre sí que forman una totalidad, de manera que la interpretación de una norma constitucional deberá efectuarse tomando en consideración las demás normas contenidas en la constitución.

 

En definitiva, este principio significa que el intérprete no debe limitarse en su labor interpretativa al análisis y cotejo de uno o varios artículos de la Constitución, sino que debe basar sus decisiones teniendo en cuenta la concordancia o armonización con todas aquellas normas que tengan relación con el caso o asunto a resolver. Es decir que la pluralidad de disposiciones que contiene una Constitución es la unidad de conjunto y de sentido en su condición de ser la norma suprema del Estado.

 

9.1.2    Principio de la concordancia práctica

Consiste en que la interpretación debe buscar la coherencia de las normas constitucionales en los casos de contradicciones entre sí, es decir, los bienes jurídicos constitucionales protegidos deben ser compatibilizados en la solución de los problemas interpretativos, de manera que cada uno conserve su identidad.

 

Esto implica, la exigencia de acudir a la ponderación de bienes para resolver y canalizar los conflictos que puedan darse entre los diversos valores e intereses tutelados por la normativa constitucional

 

Especialmente cuando se trata de DDHH (ejemplo el derecho a la intimidad frente al derecho de información/libertad de expresión) (el caso del derecho a la vida de un embrión frente al derecho a la salud de la madre)

 

9.1.3 Principio de la eficacia integradora

El autor en su obra cita a Rudolf Smend, quien dice, “este principio parte de que, si la norma constitucional promueve la formación y mantenimiento de una determinada unidad política, la interpretación debe dirigirse a potenciar las soluciones que refuercen dicha unidad.

 

Se lo emplea cuando se trata de interpretar normas constitucionales que se refieren al ámbito de funcionamiento de los Órganos del Estado, teniendo en cuenta la coordinación e interrelación que debe existir entre ellos para la realización de los fines del estado y la conservación del orden democrático.

 

9.1.4    Principio de corrección funcional

Consiste en que la interpretación que se realice de la norma constitucional no debe interferir el ámbito de las atribuciones asignadas por la Constitución a los diferentes órganos de poder. En consecuencia, el intérprete se ve obligado a respetar el marco de distribución de competencias y atribuciones estatales consagradas por la suprema Ley.

 

Este principio se manifiesta:

En el plano extrínseco, imponiéndole al intérprete la solución de los conflictos de competencia entre los órganos de poder del Estado sin desconocer ni desnaturalizar el esquema de reparto de atribuciones constitucionalmente establecido;

 

Y en lo intrínseco, le impide al intérprete rebasar el marco de las atribuciones que le son propias, es decir, que éste deberá respetar las competencias que le corresponden al legislador en la conformación y desarrollo de los derechos, sin limitarlas más allá de lo prescrito en la normativa constitucional, o sin tratar de suplantarlas.

 

9.1.5    Principio de eficacia o efectividad

Consiste en que la interpretación constitucional, el intérprete debe encausar su actividad hacia la optimización y maximización de la eficacia de las normas constitucionales, sin distorsión de su contenido y actualizándolas ante los cambios de la realidad.

Este criterio es orientador tiene una incidencia especial para la interpretación de los derechos fundamentales a través del principio in dubio pro libértate, tendiente a conseguir la máxima expansión del sistema de libertades reconocidas constitucionalmente.  

 

Este principio orienta al intérprete a establecer soluciones hermenéuticas socio económico, permiten una constante actualización de la normativa constitucional garantizando, de este modo, su máxima y permanente eficacia.

 

9.2 CRITERIOS

 

En cuanto se refiere a los criterios que deben ser empleados en el proceso de interpretación constitucional, J.A. Rivera (2012: 92) cita a Domingo García Belaunde, quien distingue los siguientes:

 

  1. En la interpretación debe primar la presunción de constitucionalidad, lo que significa que la inconstitucionalidad sólo debe ser planteada en los casos muy serios y abordada con la máxima de las cautelas. Si existe duda razonable en torno a la constitucionalidad entonces debe operar la presunción a favor de esta. Tan solo cuando la inconstitucionalidad sea notoria y palpable y de alcances graves para el ordenamiento jurídico, habrá que optar por ella.
  2. En caso de que surjan dudas al interior del texto constitucional debe buscarse una concordancia de la constitución consigo misma, implica que si en la constitución existen dos normas en pie de igualdad y los valores que ellas encierran se encuentra en aparente contradicción, se debe salvar el principio formal de la unidad de la Constitución y de la coherencia consigo misma.
  3. Previsión de consecuencias, implica que, en la tarea de interpretación, si bien debe desarrollarse sin interesar los resultados, pero no debe ignorarse e incorporar previsiones futuras al momento de resolver, no como dato definitivo, sino como uno entre los muchos existentes para llegar a unja solución.
  4. Preferencia por los DDHH, implica que, en la interpretación constitucional, se opte por una opción preferente a favor de los DDHH, es decir, cuando se presente una situación en las que exista un conflicto entre los DDHH de la persona con las competencias y atribuciones de los órganos de poder otorgados por la propia Constitución, el intérprete constitucional deberá inclinarse por AQUELLOS, lo que en el fondo importa el uso del sistema de ponderación de bienes y el test de razonabilidad.

 

X.  MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL

Más allá del debate doctrinal existente sobre si la interpretación constitucional debe emplear los métodos de interpretación de la legislación ordinaria, consideramos necesario hacer notar que la Constitución contiene normas cuya particularidad hace que para su interpretación se utilicen métodos diseñados por Savigny, en la medida en que sean adecuados al ámbito constitucional, complementándolos con métodos particulares como ser los siguientes a decir de J.A. Rivera.

10.1 EL MÉTODO HISTORICO 

Es un método que consiste en averiguar los antecedentes o hechos históricos (políticos) que fueron la base de la norma constitucional interpretada, para descubrir el sentido de la norma a partir de la voluntad original de su creador, para cuyo efecto como sostiene J.A. Rivera (2012:93) además deberá tenerse en cuenta los factores de la realidad nacional (sociales, políticas y económicas, la costumbre, el sentimiento y pensamiento jurídico del momento histórico) en que se aprobó la Constitución (teoría fáctica) (exposición de motivos). 

10.2      EL MÉTODO SOCIOLÓGICO

Consiste en que para establecer el significado de la norma constitucional interpretada debe averiguarse el contexto social en el que se elaboró y aprobó la constitución; J.A Rivera (2012:94) manifiesta que ello supone averiguar que acontecimientos, hechos y fenómenos sociales precedieron o acompañaron al proceso constituyente en que se elaboró o reformo la constitución 

10.3      EL MÉTODO GRAMATICAL O LITERAL 

Es aquel en el que para atribuir el significado de la norma interpretada se acude al texto literal y gramatical que usa el constituyente para la configuración de la norma constitucional, J.A. Rivera explica que al desarrollar la interpretación constitucional aplicando este método, se asigna a las palabras utilizadas en el texto de la norma interpretada el significado que tienen en el lenguaje común, de acuerdo a los diccionarios o enciclopedias que gozan de prestigio, o al técnico que se usa en el lenguaje jurídico.

10.4      SISTEMÁTICO

Se refiere al análisis de la posición sistemática de la norma en su conjunto como Constitución, a decir de J.A. Rivera (2012:94) “Consiste en desarrollar la labor de la interpretación constitucional tomando en cuenta que la Constitución es un cuerpo normativo orgánico y sistemático, que consagra un  sistema de valores supremos, principios fundamentales, derechos fundamentales, una estructura social, económica, política y cultural, lo que significa  que concurre un lazo intimo que une las instituciones y reglas de la Constitución  en el seno de una vasta unidad; por lo tanto, la interpretación de una norma debe ser realizada de manera sistemática en el marco de la unidad y la concordancia práctica de la Constitución”.

 



[1] Jorge Machicado sostiene que uaxioma es una proposición evidente incuestionable y universalmente válida y verdadera no susceptible de demostración sobre la cual se funda una ciencia. Es lo opuesto a un postulado. Proviene del griego "axioma", 'lo que parece justo'. Originariamente el término ‘axioma’ significaba dignidad. Por derivación se ha llamado ‘axioma’ a “lo que es digno de ser estimado, creído o valorado”. Así, en su acepción más clásica el axioma equivale al principio que, por su dignidad misma, es decir, por ocupar cierto lugar en un sistema de proposiciones, debe “estimarse como verdadero”.

[2] Principios propuestos por Néstor Sagúes.

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