TEORIA DE LA CONSTITUCIÓN
Elaborado por: MSc. Guillermo Julio Mendoza Arce
I CONCEPTOS DE
CONSTITUCIÓN
Debemos entender que la palabra constitución
reconoce una diversidad de sentidos, como sostiene Schmitt (1996: 29):
La palabra «constitución» reconoce una diversidad
de sentidos. En una acepción general de la palabra, todo, cualquier hombre y
cualquier objeto, cualquier establecimiento y cualquier Asociación, se
encuentra de alguna manera en una «constitución», y todo lo imaginable puede
tener una «constitución». De aquí no cabe obtener ningún sentido específico. Si
se quiere llegar a una inteligencia hay que limitar la palabra «constitución» a
Constitución del Estado, es decir, de la unidad política de un pueblo.
Y aún dentro de la órbita de la ciencia
política, el concepto de constitución, es uno de los que ofrece mayor
pluralidad de formulaciones como advierte García Pelayo (1964:33), por consiguiente,
se hace necesario ordenar los conceptos de Constitución en unos cuantos tipos.
Al formular su difundida tipología, García Pelayo explica que ella ha intentado
presentar a cada concepto tipo como una estructura coherente y dotada de
problemática peculiar, que reposa sobre cada una de las grandes corrientes
espirituales, políticas y sociales del siglo XIX, a decir de Segundo Linares
Quintana (1978:60), Los conceptos de la tipología propuesta por García Pelayo
presentaremos más adelante.
Bajo esta lógica seguidamente analizamos algunos
conceptos planteados por diferentes autores desde la perspectiva jurídica como
ser:
Carlos
Fayt: (1988:09-22):
·
La constitución es la ley primera, fundamental y
suprema de la organización política. Es resultado de los factores reales de
poder y reúne tres elementos; los derechos individuales y sociales y sus
garantías; un gobierno y su organización; y los fines y los medios del gobierno
instituido.
A
decir del autor el derecho contiene normas de organización que determinan la
estructura, actividad, competencia y funciones del poder en el Estado, que en
resumen es la Constitución. Además, sostiene que entre la organización y orden
jurídico existe una íntima correlación, el orden jurídico rige porque se apoya
en la organización y la organización existe en virtud del orden jurídico.
Etimológicamente el término “Constitución”
proviene del latín statuere, statutum y significa reglar, establecer,
ordenar, regular.
Jurídicamente se la considera una norma, ley o
derecho fundamental de organización. Es decir, como un conjunto de normas
jurídicas que organizan el poder en el Estado. Es la ley primera, porque
ninguna le es anterior; fundamental porque de ella derivan y provienen todas
las leyes y suprema, por ser inviolable para todos los que habitan el
territorio sobre el que tiene imperio, debiendo conformarse a ella la actividad
del Estado.
Pablo Dermizaky (2002:47):
•
Es el Código, norma o ley fundamental de un país
que determina la estructura jurídica política del Estado, la forma o sistema de
su gobierno y los derechos y deberes de la población.
En esta definición caracteriza a la constitución como un
instrumento normativo que organiza el Estado en el ámbito jurídico y político,
determina el funcionamiento del Estado a través de su gobierno y regula el
ejercicio y la protección de los derechos fundamentales y deberes que tiene los
gobernantes y los ciudadanos.
Hans Kelsen:
•
Es la norma que regula la
creación de las demás normas jurídicas esenciales del Estado, determina los
órganos que legisla y los procedimientos para hacerlo, y que además establece
las relaciones básicas entre los asociados y las formas de aplicación del
derecho, esto es, que contiene una supra legalidad.
Para el doctrinario austriaco la función
estatal equivale a la función jurídica, es decir que toda función del Estado es
de creación jurídica. La teoría tradicional señala como tres poderes o
funciones distintas del Estado, no son más que la forma jurídica positiva de
ciertos relativos apoyos del proceso de creación jurídica, particularmente
importantes desde el punto de vista político.
García Pelayo:
A juicio del autor la pluralidad de
formulaciones del concepto de Constitución, implica que el termino vaya
acompañado de un adjetivo y se así de Constitución jurídica o de Constitución
real, de Constitución política o de Constitución normativa…etc., pero piensa el
autor que lo que aparece como adjetivo es en realidad lo sustantivo, el
resultado es que a tales contraposiciones se les escapa la Constitución como un
todo, por consiguiente se hace necesario ordenar los conceptos de Constitución
en unos cuantos tipos:
1)
El concepto tipo racional
normativo concibe la Constitución como un complejo normativo establecido de una
sola vez y en el que de manera total. exhaustiva y sistemática se establece las
funciones fundamentales del Estado y se regulan los órganos, el ámbito de sus
competencias y de las relaciones entre ellos. Es decir que la Constitución es
un sistema de normas.
2)
El concepto tipo histórico
tradicional sostiene que la Constitución de un pueblo no es un sistema producto
de la razón, sino una estructura resultado de una lenta transformación
histórica, en la que intervienen frecuentes motivos irracionales y fortuitos
irreductibles a un esquema. Por consiguiente, la Constitución de un país no es
creación de un acto único y total, sino de actos
parciales reflejos de situaciones concretas y frecuentemente. De usos y
costumbres formados lentamente y cuya fecha de nacimiento es imprecisa. (El
Constitucionalismo Liberal/Social).
3)
El concepto tipo sociológico es opuesto a los dos anteriores,
y se basa en las siguientes afirmaciones:
a) La constitución es
primordialmente una forma de ser, y no de deber ser;
b) La constitución no es resultado del pasado, sino inmanencia de las
situaciones y estructuras sociales del presente.
c) La constitución se sustenta en el ser de hoy (su propia
legalidad)
En
síntesis, la concepción racional gira sobre el momento de validez, la
histórica sobre el de legitimidad, y la sociológica sobre el de vigencia.
José Antonio Rivera Santibáñez (2012:69):
El autor citado plantea un concepto des la perspectiva jurídica y
política.
Desde la perspectiva jurídica sostiene que la
Constitución puede ser entendida como la ley fundamental y suprema del Estado
cuyas normas regulan su sistema constitucional, es decir el modo y forma en que
se organiza y estructura el Estado; lo que supone que proclama los valores
supremos y principios fundamentales sobre los que se organiza el Estado;
consagra los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las
personas; define y delimita la estructura social, la económica-financiera, la
jurídica, y la estructura política, definiendo su forma, su régimen de
gobierno, determinando su estructura, organización y el ámbito de sus
competencias.
II. IMPORTANCIA DE LA CONSTITUCIÓN
La importancia de la Constitución radica en
que tiene la facultad de regular dos grandes órdenes y son el orden jurídico y
el orden político como sostiene J.A. Rivera (2012:69).
La Constitución es la ley fundamental del
Estado porque en el orden jurídico se constituye en el origen y fundamento de
las demás disposiciones legales que conforman el ordenamiento jurídico estatal;
pues ella ocupa el primer lugar dentro la jerarquía normativa del Estado, lo
que significa que las leyes ordinarias, loos decretos y resoluciones, deben
subordinarse a ella.
En el orden político, se constituye en el
fundamento del poder del Estado y del sistema político, legitimándolos al
consagrar y proteger las libertades y derecho de las personas; al definir el
régimen de gobierno y al crear y organizar los órganos del poder constituido
definiendo sus potestades, funciones y atribuciones.
III. PRINCIPIOS ESPECÍFICOS DE LA CONSTITUCIÓN
A continuación, explicamos que un principio es
“un axioma” que plasma una determinada valoración de justicia de una sociedad,
sobre la que se construyen las instituciones del Derecho y que, en un momento
histórico determinado informa, guía y sirve de fundamento al contenido de las
normas jurídicas de un Estado ([1]).
La Constitución
Política del Estado en su redacción debe estar fundamentada en principios generales
o denominados estructurales, que nacen del Derecho Constitucional propiamente
dicho. ([2])
3.1 PRINCIPIO DE FUNDAMENTALIDAD.
Indica que la
Constitución se ocupa solamente de lo que sea esencial para la estructura
y funcionamiento del Estado. Le toca así sancionar las
bases del estatuto del poder y del estatuto de los derechos.
Del principio de
fundamentalidad se desprenden estos sub principios.
a) Sub principio de
organización.
La Constitución
tiene que diagramar los órganos básicos del Estado (legislativo, ejecutivo,
judicial, además del orden constituyente y electoral), y determinar cómo toman
sus decisiones, cómo las cumplen y cómo se coordinan entre sí. Además de citar
los organismos extra poder (Defensoría del Pueblo, Ministerio Público).
b) Sub principio de
distribución.
Asigna y regula las
facultades, atribuciones y competencias a los órganos del Estado, así como los
derechos y deslinda las facultades del Estado y los derechos de los
ciudadanos. Se integra con las ideas de
delimitación e indelegabilidad: si la constitución imputa una tarea a
un órgano del poder, él debe asumirla, y no cederla
o transferirla a otro. A esto se lo llama también sub principio
de corrección funcional.
c) Sub principio de
responsabilidad.
Al contrario del
sistema absolutista, según el cual el gobernante es irresponsable, en el
régimen constitucionalista impera el principio de responsabilidad, que a su vez
exige instrumentar dispositivos de control.
Según Karl
Loewenstein los controles son intra orgánicos y extra orgánicos.
d) Sub principio de finalidad.
La Constitución
debe enunciar los fines y objetivos básicos del Estado, lo que importa definir
su ideología, es decir porque existe el Estado.
3.2
PRINCIPIO DE TOTALIDAD
En sentido opuesto
a las otras materias jurídicas, que enfocan aspectos parciales del Derecho, el
Derecho constitucional importa la programación de los aspectos básicos de toda
la vida estatal y social.
Esto quiere decir
que a la Constitución no le toca hacer las demás materias jurídicas (derecho
civil, comercial etc.), pero si sentar las directrices clave de todo
ordenamiento jurídico-político de un país.
3.3 PRINCIPIO DE PERDURABILIDAD
La Constitución, a
diferencia de las leyes y normas comunes, tiene una mayor vocación de
permanencia: es un instrumento constante de gobierno, destinada
a perdurar, regulando la evolución de la vida nacional.
Por tanto, la
Constitución no debe ocuparse de temas contingentes y accesorios.
3.4 PRINCIPIO DE SUPREMACÍA
El principio de
supremacía constitucional está relacionado con la estabilidad jurídica y con la
protección de las libertades individuales y colectivas de las personas y se
completa con la tesis de la rigidez de la Constitución, en el sentido de
que no puede reformarse si no es por medio de procedimientos especiales, y por
un órgano extraordinario (Asamblea Constituyente) designado por la voluntad general
de los ciudadanos.
Linares Quintana
(1978: tomo 3: 309) sostiene que el principio de supremacía de la Constitución
constituye la más eficiente garantía de la libertad y la dignidad del
individuo, al imponer a los poderes constituidos la obligación de encuadrar sus
actos en las reglas que prescribe la ley fundamental.
J.A. Rivera (2004:17) señala que el principio
de supremacía constitucional constituye una garantía de equilibrio en el
ejercicio del poder político y de los derechos fundamentales de la persona,
por cuanto obliga a todos (gobernantes/gobernados) a encuadrar sus actos,
decisiones o resoluciones a la Constitución.
Además, el principio de la supremacía
constitucional significa que el orden jurídico y político del Estado está
estructurado sobre la base del imperio de la Constitución que obliga por igual
a todos, gobernantes y gobernados.
1. Orden Político
Romero citado por Linares Quintana (Ídem: 312)
explica siendo la Constitución la base de un orden jurídico
concreto-fundacional de ese orden de derecho, porque es regla de conducta- la
Constitución es, así, el primero y el más importante de los límites del poder
político; o lo que es lo mismo, el poder político así constituido y funcionando
como tal, conlleva esa posibilidad limitativa.
José Antonio Rivera plantea: En el orden
político la supremacía de la constitución se constituye en la fuente de
legitimación del orden político, es decir que el ejercicio de poder de las
autoridades está relacionado con la protección de los derechos individuales y
colectivos de los gobernados, cuyo fin es el bien común.
2. Orden Jurídico
En el orden jurídico la constitución ocupa el
primer lugar, constituyéndose en la fuente y fundamento de toda otra norma
jurídica, es decir que toda ley, decreto o resolución debe subordinarse a
ella y no puede contrariarla.
Por lo tanto, el principio de supremacía
constitucional es el equilibrio entre el ejercicio del poder político y los
derechos fundamentales de la persona, por cuanto obliga a todos los gobernantes
y gobernados a encuadrar sus actos, decisiones o resoluciones a la
Constitución.
La actual constitución en su Art. 410 numeral
II define que la constitución es suprema del ordenamiento jurídico y goza de
primacía frente a cualquier otra disposición normativa.
Principio de la Jerarquía Normativa
Rivera argumenta que el principio de jerarquía
normativa consiste en que la estructura jurídica de un Estado se basa en
criterios de niveles jerárquicos que se establecen en función de sus órganos
emisores, su importancia y el sentido funcional.
Además, agrega que el principio de la
supremacía de la constitución supone la concurrencia del principio de la
jerarquía normativa, citando a Bidart Campos en su Derecho Constitucional
(1968: 77) “la supremacía constitucional, supone gradación jerárquica del orden
jurídico derivado, que se escalona en planos descendentes. Los más altos
subordinan a los inferiores, y todo el conjunto se debe subordinarse a la
constitución”
3.5 PRINCIPIO DE FUNCIONALIDAD
Exige que la constitución
sea útil. Genera estos sub principios.
a) Sub principio de
eficacia
La teoría del
Derecho Constitucional sostiene que la Constitución debe ser eficientes. En
nuestro contexto el Tribunal Constitucional es responsable del control de
constitucionalidad y establece que las cláusulas constitucionales tienen que
entenderse de manera que no se pongan en conflicto unas con otras,
debiéndoselas interpretar de modo armónico.
b) Sub principio de cooperación.
Alerta que los
poderes públicos son partes coordinadas de un mismo gobierno, que deben, incluso,
ayudarse mutuamente, según el sentido común y las necesidades inherentes a la
coordinación gubernamental.
c) Sub principio de persistencia.
Define que la
Constitución al ser la norma suprema reguladora del orden político y del
jurídico, se convierte en el instrumento cuya persistencia es la aplicación
como un instrumento de gobierno.
Ello
impone interpretar y aplicar la constitución no como una ley común, sino como
un instrumento político y jurídico de gobierno, con una lógica de la normalidad
en épocas normales y con una lógica de la emergencia en situaciones de esta
índole, como la guerra.
d) Sub principio de adaptación.
Impone amoldar la
constitución a las cambiantes necesidades de la vida social (teoría fáctica),
según una interpretación dinámica y evolutiva de ella, es decir se impone la
realidad nacional en base a necesidades, cambios sociales, políticos etc.
IV. CLASES DE CONSTITUCIÓN
La Constitución escrita:
Es aquella que su texto está escrito de forma ordenada y sistematizada. (J.A.
Rivera: 2012:74).
Linares
Quintana explica que bajo el influjo del profundo y vasto movimiento ideológico
que inspira a las revoluciones norteamericana y francesa, que el derecho
constitucional comienza a conformarse bajo la forma de la llamada Constitución
escrita (siglo XVIII), además de que este documento jurídico debe hallarse
contenida o concretada en una ley escrita, codificada, fundamental,
sistematizada y solemne, descansando dicha concepción en tres ideas básicas
siguientes, según Esmein:
1)
La creencia generalizada de la indiscutible
superioridad de la ley escrita sobre la costumbre.
2)
La idea difundida de que una Constitución
nueva, sancionada por la soberanía popular, constituía una verdadera renovación
del contrato social y, por consiguiente, sus cláusulas debían ser redactadas de
la manera más solemne y completa.
3)
Además, prevalecía la convicción de que las
constituciones así redactadas, claras y sistemáticas, eran un medio excelente e
insuperable de educación política, que con seguridad extendería entre los
ciudadanos el conocimiento, a la vez que el amor con respecto a sus
instituciones y derechos.
La Constitución no escrita:
Es aquella que tiene un carácter consuetudinario, no está codificada ni
sistematizada; se trata de un conjunto de normas fundamentales que se trasmiten
de generación en generación, vía oral. En los hechos, en la actualidad no
existe una Constitución no escrita dice J.A. Rivera, aunque algunos autores
consideran que la Constitución inglesa responde a esta clasificación, como por
ejemplo Finer quien sostiene que la Constitución Británica en primer lugar
incluye importantes aspectos convencionales, pero no incluye instituciones
fundamentales del país como por ejemplo a los partidos políticos, a los
sindicatos; y en segundo lugar es que nadie del pueblo ha sido llamado
deliberadamente para que establezca, por acuerdo, una Constitución como ocurre
en otros países.
La Constitución sumaria:
Contiene tan solo las normas orgánicas, es decir, normas referidas a la estructura
orgánica del Estado respecto a su forma de gobierno, sus órganos, sus funciones
y atribuciones.
La Constitución
desarrollada: Contiene además de las normas orgánicas, las
axiológicas y dogmáticas, es decir que al margen de contener normas que regulan
la estructura orgánica del Estado, proclaman los principios fundamentales y
declaran, los derechos y deberes fundamentales de las personas, fijando las
respectivas garantías constitucionales.
Constitución rígida:
Es aquella que para ser reformada requiere de un procedimiento y voto especial.
Diferente al procedimiento legislativo ordinario.
Constitución flexible:
Cuya reforma es efectuada por el Órgano Legislativo ordinario mediante el
procedimiento común que se utiliza para la elaboración y reforma de las leyes
ordinarias.
La
Constitución material: Es aquella integrada
tanto por la normatividad legal como por la normalidad social.
La
Constitución formal: Es aquella elaborada
según los procedimientos previstos en la propia Constitución.
V. CLASIFICACIÓN DE NORMAS CONSTITUCIONALES
En este espacio hablaremos de la dimensión normativa, cuyo contenido de principios y reglas dedicadas a establecer un determinado orden en relación a los factores de poder de la realidad nacional (jurídico, político, social, económico y de administración) por medio de un determinado reparto de facultades, competencias y atribuciones proyectados al cumplimiento de ciertos fines en los que la población visualiza su provenir, priorizando la protección de los derechos fundamentales y el uso de mecanismos jurisdiccionales para su defensa ante cualquier acto arbitrario de una autoridad política..
J.A. Rivera (2012:76) argumenta sobre la
clasificación de las normas constitucionales señalando que puede efectuarse
utilizando dos criterios; el primero, la materia que regulan las normas
constitucionales; y el segundo, el momento en que operan plenamente las mismas.
Normas constitucionales a partir de la materia
que regulan tenemos:
1)
Normas axiológicas, son aquellas que proclaman los valores supremos y
principios fundamentales sobre los que configura el sistema constitucional del
Estado; así por ejemplo los arts. 8-II, que proclama los valores supremos, y
los arts. 7, 12, 109, 112, 123, 164, 178-I, y 410 que proclaman los principios
fundamentales sobre los que se configura el Estado Plurinacional de Bolivia.
2)
Las normas dogmáticas, son aquellas que consagran o declaran los derechos
fundamentales y garantías constitucionales, así como los deberes de las
personas, así por ejemplo los arts. 15 al 21 declaran los derechos
fundamentales; y en los arts. 115 al 136 consagran las garantías
constitucionales y en el art. 108 se consagra los deberes fundamentales de las
personas en relación al Estado.
3)
Normas orgánicas,
son aquellas que determinan la forma o modelo de Estado, definen el régimen de
gobierno y el sistema político, social, territorial, económico y medio ambiente,
además regulan la organización y funcionamiento de los órganos del poder
constituido. Así por ejemplo los arts. 1, 11, 145 al 409.
Normas constitucionales según su eficacia
(inmediata y/o diferida) a partir del momento de su aplicación son:
• Normas directamente operativas: (O de efecto directo) Conocidas también dice J.A.
Rivera como las normas de efecto directo, son aquellas de aplicación inmediata,
o sea que para ser aplicadas no necesitan de ninguna norma auxiliar (desarrollo
legislativo): por ejemplo arts. 1 al 5, definen el modelo de Estado y su
estructura social, su carácter laico y sus idiomas oficiales; y los 13 al 16
consagran los derechos fundamentales, los arts. 21 al 25 que declaran los
derechos civiles etc.
• Normas preceptivas: también llamadas de efecto condicionado, son
aquellas que para ser aplicadas necesitan de una norma auxiliar que las regule
o reglamente, es decir necesitan de un desarrollo legislativo previo de una
reglamentación legal sin la que no es posible aplicarlas; por ejemplo
(art.11-18-26-27-146-147-166-167-181-182-186-188-193-194-197-198-206.
•
Normas programáticas, son aquellas que prescriben directrices a los
órganos del poder constituido (OL-OE-OJ-OE) del Estado, para la adopción de políticas
en el orden legislativo, administrativo o jurisdiccional. (Arts. 8-II,
11-10-12-178/1-270-311 al 315-318 al 320-
VI. ESTRUCTURA Y CONTENIDO DE LA CONSTITUCIÓN
Visión Doctrinal constitucional contemporánea
(Rivera 2012:78): recomienda que toda Constitución escrita debe tener una
estructura interna con normas que regulen el Sistema Constitucional del Estado
definiendo mínimamente los siguientes Aspectos:
- La definición clara y precisa del sistema de valores supremos y los
principios fundamentales sobre los que se organiza el Estado, así como la
definición del modelo de Estado y su caracterización.
- La definición de los límites al ejercicio del poder (político,
económico) definir las garantías y deberes de las personas.
- La definición del régimen de gobierno, sistema político,
así como los órganos de poder. (arts. 1-12- 58
al 160-172-184-189-195-202-300-302-304.
- Crear instituciones y los dispositivos que apoyen a los órganos de poder constituido de
forma coordinada y cooperación mutua. Arts. 162-163- 172/7).
- Prever los mecanismos y procedimientos que eviten
los bloqueos entre los órganos del poder constituido
que obstaculicen el cumplimiento de las
tareas estatales. Arts. 2/11-240) (tC-202).
- Prever mecanismos de defensa y custodia de la Constitución
y su sistema de valores, principios
fundamentales, DDFF., GGCC.
- Definir su estructura económica.
- Definir procedimiento de reforma constitucional
VII. INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL
7.1 CONCEPTO DE INTERPRETACIÓN
José A. Rivera (2004: 70) cita a Pérez Luño
que dice:
Interpretar significa atribuir un significado a
manifestaciones de un determinado lenguaje. El conjunto de procesos lógicos y
prácticos a través de los que se realiza esa atribución de significado se
denomina interpretación; termino que designa, al mismo tiempo, a la actividad
encaminada a describir el sentido de los enunciados o, manifestaciones de un
lenguaje (dimensión subjetiva y dinámica de la interpretación, y al resultado
obtenido a través de dicha actividad (dimensión objetiva o estática).
7.2 INTERPRETES DE LA CONSTITUCIÓN
·
La Interpretación del
Tribunal Constitucional:
Un Estado democrático de derecho tiene su
sistema constitucional con un mecanismo de control de constitucionalidad
denominado tribunal, corte etc., que se encarga del control de constitucionalidad,
constituyéndose en el máximo intérprete de la constitución reconociendo el
principio de supremacía constitucional del ordenamiento jurídico.
·
La interpretación
Legislativa:
Es la que desarrolla el órgano legislativo por
intermedio de la asamblea legislativa (Cámara de Senadores y de Diputados), al
momento de elaborar las leyes, especialmente aquellas que desarrollan los
preceptos constitucionales, con la finalidad de que la legislación ordinaria
sea compatible con la constitución.
·
La Interpretación
Ejecutiva
Es aquella desarrollada por el órgano
ejecutivo por medio de la presidencia y el gabinete de ministros, a tiempo de
elaborar las normas que son de su competencia, es decir, al elaborar los
decretos supremos o resoluciones supremas, con el objeto de que las mismas se
encuadren a los principios, valores y normas previstas en la constitución.
·
La Interpretación
Judicial
Es la que desarrolla el órgano judicial, a
través de sus tribunales y jueces a tiempo de aplicar las disposiciones legales
en la resolución de los procesos judiciales sometidos a su conocimiento.
·
La interpretación
Académica o doctrinal
Es desarrollada por profesionales idóneos en
materia constitucional para emitir criterios sobre el contenido del texto
constitucional, de tal manera de construir nuevas teorías o propuestas que sean
útiles para la deliberación en los ámbitos académicos en general.
·
La interpretación popular
o ciudadana
Es la que realiza el ciudadano en general
sobre el contenido de la constitución, como medio de defensa del ejercicio de
sus derechos, ya sea para informarse o cuando estos han sido vulnerados.
VIII. CLASES DE INTERPRETACIÓN
Según la doctrina del Derecho Constitucional,
existen diferentes clases de interpretación constitucional. J.A. Rivera cita a Sagúes
quien distingue cuatro clases de interpretación constitucional:
·
Interpretación práctica, es la que realiza el juez constitucional para
aplicar una norma de la Constitución a un determinado caso. Según Néstor Sagúés
además de la interpretación profesional, es interpretación útil, apta para dar
respuestas sensatas y provechosas para la sociedad y para el sistema político
donde se integra el juez constitucional.
J.A.
Rivera considera que esta forma de interpretación es funcional y práctica, orientada
hacia una adecuada aplicación de la norma constitucional a una situación
determinada, a hacer de la norma constitucional cada vez más operativa. (Es
decir el juez debe resolver el caso).
·
Interpretación creativa, es la que permite desarrollar y adaptar la
Constitución para su aplicación a un caso concreto, a partir de un
esclarecimiento, compatibilización e integración de sus normas. Según Sagúés
esta forma de interpretación implica que el juez constitucional “inevitablemente
tendrá que ejercer un papel innovador o creativo. Ello as así porque de modo
inexorable le tocará esclarecer, desenvolver, compatibilizar, integrar y hasta
adoptar la Constitución.
J.A.
Rivera explica que esta forma de interpretación se aplicará especialmente en
aquellos casos en los que se presente un aparente vacío normativo o una
imprevisión en el texto constitucional o en la normativa legal que debe ser
aplicada en la resolución de un caso concreto; pues el juez constitucional no
puede excusarse de resolver un caso sometido a su conocimiento alegando
insuficiencia, ausencia u oscuridad en la norma, su obligación es realizar una
interpretación integradora no sólo de las disposiciones constitucionales sino
de las leyes ordinarias a partir de la Constitución.
·
Interpretación previsora, es la que al ser realizada requiere que el juez
constitucional adopte previsiones sobre los efectos y consecuencias de las
decisiones asumidas a partir de la interpretación. Implica que el intérprete, a
tiempo de desarrollar su labor, deberá prever las consecuencias emergentes de
su interpretación en el orden político, económico y social.
El
autor citado manifiesta que esta clase de interpretación implica dos momentos;
en el primero, el intérprete operador, detecta, aclara, adapta, la norma
constitucional con la que decide el caso; en el segundo, confronta su producto
interpretativo con la dimensión existencial o fáctica del Derecho, a fin de
verificar las consecuencias, o medir los resultados.
·
Interpretación política, según Sagúes esta clase de interpretación implica
una labor encaminada a definir y redefinir a la Constitución- instrumento de
gobierno, al efectivizarla, al graduar y delimitar las competencias del Estado
y armonizarlas con las de los particulares, al definir los conflictos entre poderes
del Estado.
IX. PRINCIPIOS Y CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN
9.1 PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL
De acuerdo a la doctrina
del Derecho Constitucional, existen distintos principios y criterios para
interpretar la Constitución dice J.A. Rivera (2012:89) y presenta los
siguientes.
9.1.1 El principio de la unidad de la constitución
Significa que el intérprete debe tener en
cuenta que la Constitución contiene un conjunto de normas correlacionadas y
coordinadas entre sí que forman una totalidad, de manera que la interpretación
de una norma constitucional deberá efectuarse tomando en consideración las
demás normas contenidas en la constitución.
En definitiva, este principio significa que el
intérprete no debe limitarse en su labor interpretativa al análisis y cotejo de
uno o varios artículos de la Constitución, sino que debe basar sus decisiones
teniendo en cuenta la concordancia o armonización con todas aquellas normas que
tengan relación con el caso o asunto a resolver. Es decir que la pluralidad de
disposiciones que contiene una Constitución es la unidad de conjunto y de
sentido en su condición de ser la norma suprema del Estado.
9.1.2
Principio de la concordancia práctica
Consiste en que la interpretación debe buscar
la coherencia de las normas constitucionales en los casos de contradicciones
entre sí, es decir, los bienes jurídicos constitucionales protegidos deben ser
compatibilizados en la solución de los problemas interpretativos, de manera que
cada uno conserve su identidad.
Esto implica, la exigencia de acudir a la
ponderación de bienes para resolver y canalizar los conflictos que puedan darse
entre los diversos valores e intereses tutelados por la normativa
constitucional
Especialmente cuando se trata de DDHH (ejemplo
el derecho a la intimidad frente al derecho de información/libertad de
expresión) (el caso del derecho a la vida de un embrión frente al derecho a la
salud de la madre)
9.1.3 Principio de la eficacia integradora
El autor en su obra cita a Rudolf Smend, quien
dice, “este principio parte de que, si la norma constitucional promueve la
formación y mantenimiento de una determinada unidad política, la interpretación
debe dirigirse a potenciar las soluciones que refuercen dicha unidad.
Se lo emplea cuando se trata de interpretar
normas constitucionales que se refieren al ámbito de funcionamiento de los
Órganos del Estado, teniendo en cuenta la coordinación e interrelación que debe
existir entre ellos para la realización de los fines del estado y la conservación
del orden democrático.
9.1.4
Principio de corrección funcional
Consiste en que la interpretación que se
realice de la norma constitucional no debe interferir el ámbito de las
atribuciones asignadas por la Constitución a los diferentes órganos de poder.
En consecuencia, el intérprete se ve obligado a respetar el marco de
distribución de competencias y atribuciones estatales consagradas por la
suprema Ley.
Este principio se manifiesta:
En el plano extrínseco, imponiéndole al
intérprete la solución de los conflictos de competencia entre los órganos de
poder del Estado sin desconocer ni desnaturalizar el esquema de reparto de
atribuciones constitucionalmente establecido;
Y en lo intrínseco, le impide al intérprete
rebasar el marco de las atribuciones que le son propias, es decir, que éste
deberá respetar las competencias que le corresponden al legislador en la
conformación y desarrollo de los derechos, sin limitarlas más allá de lo
prescrito en la normativa constitucional, o sin tratar de suplantarlas.
9.1.5
Principio de eficacia o efectividad
Consiste en que la interpretación
constitucional, el intérprete debe encausar su actividad hacia la optimización
y maximización de la eficacia de las normas constitucionales, sin distorsión de
su contenido y actualizándolas ante los cambios de la realidad.
Este criterio es orientador tiene una
incidencia especial para la interpretación de los derechos fundamentales a
través del principio in dubio pro libértate, tendiente a conseguir la máxima
expansión del sistema de libertades reconocidas constitucionalmente.
Este principio orienta al intérprete a
establecer soluciones hermenéuticas socio económico, permiten una constante
actualización de la normativa constitucional garantizando, de este modo, su
máxima y permanente eficacia.
9.2 CRITERIOS
En cuanto se refiere a los criterios que deben
ser empleados en el proceso de interpretación constitucional, J.A. Rivera
(2012: 92) cita a Domingo García Belaunde, quien distingue los siguientes:
- En la interpretación debe primar la presunción de
constitucionalidad, lo que significa que la inconstitucionalidad sólo
debe ser planteada en los casos muy serios y abordada con la máxima de las
cautelas. Si existe duda razonable en torno a la constitucionalidad
entonces debe operar la presunción a favor de esta. Tan solo cuando la
inconstitucionalidad sea notoria y palpable y de alcances graves para
el ordenamiento jurídico, habrá que optar por ella.
- En caso de que surjan dudas al
interior del texto constitucional debe buscarse una concordancia de la
constitución consigo misma, implica que si en la constitución existen dos
normas en pie de igualdad y los valores que ellas encierran se encuentra
en aparente contradicción, se debe salvar el principio formal de la unidad
de la Constitución y de la coherencia consigo misma.
- Previsión de
consecuencias, implica que,
en la tarea de interpretación, si bien debe desarrollarse sin interesar
los resultados, pero no debe ignorarse e incorporar previsiones futuras al
momento de resolver, no como dato definitivo, sino como uno entre los muchos
existentes para llegar a unja solución.
- Preferencia por los DDHH, implica que,
en la interpretación constitucional, se opte por una opción preferente a
favor de los DDHH, es decir, cuando se presente una situación en las que
exista un conflicto entre los DDHH de la persona con las competencias y
atribuciones de los órganos de poder otorgados por la propia Constitución,
el intérprete constitucional deberá inclinarse por AQUELLOS, lo que en el
fondo importa el uso del sistema de ponderación de bienes y el test de
razonabilidad.
X. MÉTODOS
DE INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL
Más allá del debate doctrinal existente sobre
si la interpretación constitucional debe emplear los métodos de interpretación
de la legislación ordinaria, consideramos necesario hacer notar que la
Constitución contiene normas cuya particularidad hace que para su
interpretación se utilicen métodos diseñados por Savigny, en la medida en que
sean adecuados al ámbito constitucional, complementándolos con métodos
particulares como ser los siguientes a decir de J.A. Rivera.
10.1 EL MÉTODO HISTORICO
Es un método que consiste en averiguar los
antecedentes o hechos históricos (políticos) que fueron la base de la norma
constitucional interpretada, para descubrir el sentido de la norma a partir de
la voluntad original de su creador, para cuyo efecto como sostiene J.A. Rivera
(2012:93) además deberá tenerse en cuenta los factores de la realidad nacional
(sociales, políticas y económicas, la costumbre, el sentimiento y pensamiento
jurídico del momento histórico) en que se aprobó la Constitución (teoría
fáctica) (exposición de motivos).
10.2
EL MÉTODO SOCIOLÓGICO
Consiste en que para establecer el significado
de la norma constitucional interpretada debe averiguarse el contexto social en
el que se elaboró y aprobó la constitución; J.A Rivera (2012:94) manifiesta que
ello supone averiguar que acontecimientos, hechos y fenómenos sociales
precedieron o acompañaron al proceso constituyente en que se elaboró o reformo
la constitución
10.3
EL MÉTODO GRAMATICAL O LITERAL
Es aquel en el que para atribuir el
significado de la norma interpretada se acude al texto literal y gramatical que
usa el constituyente para la configuración de la norma constitucional, J.A.
Rivera explica que al desarrollar la interpretación constitucional aplicando
este método, se asigna a las palabras utilizadas en el texto de la norma
interpretada el significado que tienen en el lenguaje común, de acuerdo a los
diccionarios o enciclopedias que gozan de prestigio, o al técnico que se usa en
el lenguaje jurídico.
10.4 SISTEMÁTICO
Se refiere al
análisis de la posición sistemática de la norma en su conjunto como
Constitución, a decir de J.A. Rivera (2012:94) “Consiste en desarrollar la
labor de la interpretación constitucional tomando en cuenta que la Constitución
es un cuerpo normativo orgánico y sistemático, que consagra un sistema de valores supremos, principios
fundamentales, derechos fundamentales, una estructura social, económica,
política y cultural, lo que significa que
concurre un lazo intimo que une las instituciones y reglas de la
Constitución en el seno de una vasta
unidad; por lo tanto, la interpretación de una norma debe ser realizada de
manera sistemática en el marco de la unidad y la concordancia práctica de la
Constitución”.
Jorge Machicado sostiene que un axioma es una proposición evidente incuestionable y universalmente válida
y verdadera no susceptible de demostración sobre la cual se funda una ciencia.
Es lo opuesto a un postulado. Proviene del griego
"axioma", 'lo que parece justo'. Originariamente el término ‘axioma’
significaba dignidad. Por derivación se ha llamado ‘axioma’ a “lo que es digno
de ser estimado, creído o valorado”. Así, en su acepción más clásica el axioma
equivale al principio que, por su dignidad misma, es decir, por ocupar cierto
lugar en un sistema de proposiciones, debe “estimarse como verdadero”.