sábado, 7 de agosto de 2021

El Poder Constituyente y el Poder Constituido

 

PODER CONSTITUYENTE Y PODER CONSTITUIDO

 

La apetencia de poder, la concupiscencia de poder, la fascinación del poder, la personalidad y el temperamento del gobernante, son factores que suelen inducir a éste a erigirse como artífice y mesías de política transpersonalista, y a prolongarse en el poder como para lograr que la masa los identifique. El poder acrecienta en el hombre que se le encarama conexas características, un ansia de más poder, un engolosinamiento por la suma del poder. Y entonces es menester echar mano al mito para conseguir adeptos, para enfervorizarlos, para fanatizarlos. La empresa exige tiempo, pero suele dar resultado, aunque tarde o temprano alcanza también su punto final. La exaltación de poder adquiere formas de cuasireligiocidad, y la capacidad de reacción de la sociedad, bajo el soporífero mítico, decrece y se atrofia. El embotamiento colectivo contagia y se esparce. Quienes se oponen o resisten, se convierten en enemigos y pagan el precio de serlo. (Lucio Mendieta y Núñez, Sociología del Poder, México, 1976, XX “los mistos del poder”)

 

Elaborado por. Guillermo Julio Mendoza Arce


I. NOCIONES GENERALES DEL PODER CONSTITUYENTE

La existencia de un Estado es el resultado de una obra constituyente, tal como sostiene Carlos Sánchez Viamonte (1964) por la interrelación de tres elementos: el acto constituyente, el poder constituyente y la Constitución.

1.1 EL ACTO CONSTITUYENTE

Es el conjunto de hechos súbitos y extraordinarios a través de los cuales se manifiesta la voluntad política de constituir y estructurar una sociedad política de una determinada manera.

Es decir, comprende una pluralidad de sucesos o acontecimientos históricos de naturaleza política, que exteriorizan una voluntad “hacedora” y que por tales son necesarios para la formación o reestructuración de un Estado.

Como bien recuerda el citado Carlos Sánchez Viamonte, este concepto –establecido por Emilio Boutmy– contiene tres notas esenciales: la existencia de un territorio ocupado por un grupo humano; la expresión de una voluntad política dirigida a constituir o refundar un Estado; y la concreción de esta manifestación determinativa mediante la forja de instituciones políticas, jurídicas y administrativas.

1.2 EL PODER CONSTITUYENTE

Para muchos autores es la aptitud o cualidad del ciudadano para “constituir” una sociedad política. La misma que implica la efectiva capacidad de dominio y la existencia de una energía institucionalizadora para establecer una organización político-jurídica.

La historia del acto constituyente en la sociedad política y la vigencia de una Constitución no son necesariamente coincidentes en el tiempo. Entre ellas media la distancia que existe entre el fenómeno político y el fenómeno jurídico; empero entre ambas siempre está presente, como medio de ligazón, el poder constituyente. Al respecto como ejemplo es citable el lapso que transcurrió en nuestro país entre el 6 de agosto de 1825 (fecha de la declaración de independencia) y el 6 de noviembre de 1826 (fecha de promulgación de la primera Constitución republicana).

La primera noción sobre el Poder Constituyente se debe a Emmanuel Sieyes en su obra ¿Qué es el tercer Estado?, identificándolo con la nación que origina una constitución, como instrumento político y jurídico para someter a sus mandatarios, señalando que una “Constitución supone ante todo un poder constituyente”.

Al respecto, Emmanuel Sieyes (2003, p.13) ([1]) consignará lo siguiente:

 “La Nación existe, ante todo, es el origen de todo. Su voluntad es siempre legal, ella es la propia ley. Antes y por encima de ella solo existe el derecho natural, es decir la Nación se forma por el solo derecho natural. El gobierno, por el contrario, sólo puede pertenecer al derecho positivo […]. La voluntad nacional […] es el origen de toda legalidad”. Continúa su ideología sosteniendo que en toda Nación libre sólo hay una manera de terminar con las diferencias existentes entre los tres órdenes (estamentos y/o estados) y es por medio de la Constitución y si carecemos de una, hay que hacer una. Sólo la Nación tiene derecho a ello, y nosotros no saldremos de la moral, ella debe regular todas las relaciones que ligan a los hombres entre sí, a su interés particular y a su interés común o social. Ella nos dirá que se ha debido hacer y después de todo, sólo ella podría decirlo. Hay que volver siempre de nuevo a los principios simples, más poderosos que todos los esfuerzos del genio.

 Los representantes ordinarios de un pueblo-dice Sieyes- están encargados de             ejercer, dentro de las formas constitucionales, toda aquella parte de la voluntad             común que es necesaria para el mantenimiento de una buena administración.                 Su poder se limita a las cuestiones de gobierno.

“Puesto que una Nación no puede reunirse en realidad cada vez que pudieran exigirlo las circunstancias fuera de lo común, necesita confiar a unos representantes extraordinarios, dándoles los poderes necesarios en esas ocasiones en la medida que la Nación quiera dárselos […]. Un cuerpo de representantes extraordinarios suple a la asamblea de la Nación […]. Están situados en lugar de la propia Nación para modificar la Constitución”.

Consiste en la exposición primaria de la energía social de una sociedad, con el objeto de establecer una organización política y jurídica con vocación de perennidad, mediante la dación de un texto normativo fundamental denominado Constitución.

Dicha capacidad, potestad y poder deriva de la población constituida en ciudadanía, como bien afirma J.A. Rivera (2012, p. 19), para adoptar un pacto social y político, para organizarse jurídica y políticamente, cuyo poder constituyente es la voluntad suprema y extraordinaria que da nacimiento y personalidad al Estado ([2]).

Néstor Pedro Sagúes (2004, p. 274) ([3]) expone que la expresión poder constituyente alude tanto a la facultad o aptitud para establecer una Constitución (poder-función) como al órgano que ejerce esa facultad (poder-persona). De allí que plantee que en la práctica se habla tanto de “ser” como “tener” poder constituyente. Así, por ejemplo, en relación a un Congreso, Convención o Asamblea puede afirmarse que esta ejerce el poder constituyente; así como que ella misma es el poder constituyente.

Manuel Rufino Trueba (1997] refiere que el poder constituyente es la facultad, energía o potencia que permite crear y reformar las normas organizativas del Estado. A través del ejercicio de dicha facultad se crean o recrean los estados; y consecuentemente se formulan o reformulan las normas básicas que los cuerpos políticos requieren para el cabal ejercicio del poder político. Ernst Bockenforde [Citado en: Sentencia del Tribunal Constitucional del Perú, de fecha 21 de enero del 2002 (Expediente Nº 014-2002-AI/ TC). Lima, 2002] refiere que se trata de una fuerza y autoridad política capaz de crear, sustentar o cancelar una Constitución.

Carl Schmitt citado por Linares Quintana (1978, p.180) afirma que “El Poder Constituyente es la voluntad política, cuya fuerza o autoridad es capaz de adoptar la concreta decisión de conjunto sobre modo y forma de la propia existencia política como un todo. Ello implica que esa decisión política da nacimiento y personalidad al estado, dotándole de una norma fundamental que regula su organización y existencia, esa norma es la Constitución”. 

Linares Quintana: considera que “Es la facultad del pueblo para otorgarse su ordenamiento jurídico-político fundamental originario a través de una Constitución; se trata de una soberanía originaria, extraordinaria y suprema en cuyo ejercicio el pueblo se organiza política y jurídicamente. Dando nacimiento al Estado y adoptando un sistema constitucional sobre cuya base funcionara la sociedad políticamente organizada”.

1.3 LA CONSTITUCIÓN

Es la norma suprema o ley fundamental, que consagra un conjunto de principios, valores supremos del Estado, declara derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas y normas que describen y regulan la organización política y el orden jurídico de la sociedad política “constituida” ([4]).

II. CLASES DE PODER CONSTITUYENTE

La doctrina constitucional establece dos clases de poder constituyente; originario y derivado.

2.1 PODER CONSTITUYENTE ORIGINARIO

Desde una perspectiva histórica se suele atribuir los modelos doctrinarios de la teoría del poder constituyente originario a las experiencias políticas anglosajona y francesa de los siglos XVII y XVIII, así como a la praxis residual de la doctrina del derecho divino (sea de carácter sobrenatural o providencial).

En la edad contemporánea el poder constituyente originario es una facultad de acción que deriva del atributo ínsito de una colectividad o de alguna(s) persona(s) en nombre de ella, de proveerse de manera autónoma una organización político-jurídica a través del dictado de una Constitución, la cual deviene en norma fundamental. Representa la asociación de la voluntad con la fuerza, para adoptar una decisión sobre el modo y forma de existencia política.

Linares Quintana (1978, tomo 3, p.187) sostiene que el poder constituyente es la facultad soberana del pueblo para otorgarse su ordenamiento jurídico-político fundamental originario a través de una Constitución; Se trata de una soberanía originaria, extraordinaria y suprema, en cuyo ejercicio el pueblo se organiza política y jurídicamente dando nacimiento al Estado y adoptando un sistema constitucional sobre cuya base funcionara la sociedad políticamente organizada

Por otra parte, Schmitt citado por Linares Quintana (Ídem tomo 3, p.180), dice que el “poder constituyente es la voluntad política cuya fuerza o autoridad es capaz de adoptar la concreta decisión de conjunto sobre modo y forma de la propia existencia política, determinando así la existencia de la unidad política como un todo”

Según el constitucionalista boliviano J.A. Rivera (2012, p. 20) la doctrina contemporánea del Derecho Constitucional explica lo siguiente:

El Poder Constituyente deriva de la capacidad, potestad y poder que tiene la población constituida en ciudadanía para adoptar un pacto social y político, para así organizarse jurídica y políticamente. Esta voluntad suprema y extraordinaria define la creación y personalidad del Estado, dotándole de un orden social, económico, político y jurídico expresado en la Constitución que se constituye en la ley suprema.

Además, hace una distinción entre el ejercicio originario del Poder Constituyente, conocido con el nombre de poder fundacional que cumple dos funciones, la del poder fundacional que se manifiesta en La creación del Estado y la del poder de revolución, que se manifiesta en el cambio total del sistema constitucional; conforme a ello, en su instalación y funcionamiento, no se subordina a ningún ordenamiento jurídico vigente, es decir no admite norma legal que la regule.

En cambio, el ejercicio derivado del Poder Constituyente, denominado reformador es aquel que deriva de una norma constitucional que prevé su organización para proceder a una revisión y modificación de la Constitución; por lo mismo, en su funcionamiento se somete a las normas constitucionales.

2.1.1 Elementos del Poder Constituyente Originario

Los elementos constitutivos del poder constituyente originario son: la voluntad política y la efectividad.

  • La voluntad política debe expresar una acción dotada de fuerza, potencia o energía encaminada a crear o recrear la existencia de un Estado; para lo cual establece un orden normativo fundamental.
  • La efectividad debe expresar que dicha acción debe orientar una capacidad de operar y regular en y sobre la realidad. Por ende, aspira a alcanzar una capacidad de obediencia interna y de respeto externo.

2.1.2 La legitimidad del Poder Constituyente Originario

Dicha noción esencialmente política está determinada por la sociedad imperante en ella. Así, tendrá legitimidad todo aquello que es aceptable y coherente con la idea política predominante.

En consecuencia, hace referencia a la fundamentación y consentimiento social que debe obtenerse en el proceso de manifestación de la voluntad política de organizar una sociedad política. En tal sentido, el poder constituyente originario debe satisfacer una triple justificación: una legitimidad de origen, una legitimidad de ejercicio y una legitimidad de obra. Al respecto, veamos lo siguiente:

a) La legitimidad de origen

Este proceso de fundamentación y consentimiento se produce cuando la titularidad y el ejercicio del poder constituyente concuerdan con los “mandatos” de la ideología dominante. Así, ello se acredita en el caso de un poder constituyente originario de base democrática, a través de un proceso electoral transparente y amplio; y en el caso de un poder constituyente originario de base monárquico-absolutista, mediante el respeto de las reglas, usos y tradiciones reales.

b) La legitimidad de ejercicio

Este proceso de fundamentación y consentimiento se produce cuando se verifica cumplimiento veraz de las reglas políticas fijadas por el propio órgano constituyente para aprobar una Constitución. Asimismo, se liga con la fidelidad a las propuestas preconstituyentes ofertadas al electorado.

c) La legitimidad de obra

Este proceso de fundamentación y consentimiento se produce cuando la Constitución aprobada refleja cabalmente las convicciones, aspiraciones y necesidades más sentidas de la sociedad.

2.2 PODER CONSTITUYENTE DERIVADO O REFORMADOR

Jaime Araujo Rentería afirma “que el poder de reforma constitucional [...] formal es un poder integrado a un cuerpo que existe y obra gracias a la Constitución y que por lo mismo es un cuerpo constituido, no constituyente, delegado, no originario”. Sostiene, que su legalidad y legitimidad deriva de la creación normativa del poder constituyente originario: la Constitución.

J. A. Rivera (Ob. cite) sostiene que el ejercicio derivado del Poder Constituyente, denominado reformador es aquel que deriva de una norma constitucional que prevé su organización para proceder a una revisión y modificación de la Constitución; por lo mismo, en su funcionamiento se somete a las normas constitucionales.

En efecto la autoridad del poder constituyente derivado se encuentra en la propia Constitución que reforma, en razón a que el texto supra expresamente se lo permite.

Desde una perspectiva histórica podemos citar las enmiendas a la Constitución de Estados Unidos de Norteamérica, o las reformas constitucionales en Bolivia.

La presencia de un poder constituyente derivado o constituido supone siempre una competencia, es decir, la facultad legal para otorgar o confirmar actos jurídicos. La naturaleza, extensión, modalidades de su ejercicio, etc., se encuentran determinadas por una regla anterior, de modo tal que dicho poder se liga armoniosamente con el derecho.

El poder de la reforma constitucional consiste en aquella actividad dirigida a modificar parcialmente una Constitución escrita y rígida, utilizándose para tal efecto un procedimiento especial jurídicamente preestablecido. Se trata de una competencia extraordinaria o excepcional, por cuanto se encuentra indicada por el propio ordenamiento constitucional (creado por el poder constituyente originario), a efectos de conseguir una modificación o redistribución de las demás competencias ordinarias del Estado. En su caso no existe una solución de continuidad, tanto en su actuar como en su proceder.

Esta potestad derivada o instituida es la expresión de un orden ya existente, que se manifiesta mediante ciertos procedimientos de reforma constitucional contemplados en la ley fundamental.

La facultad de reforma o revisión solo puede considerarse como una forma propuesta, de obrar, al poder constituyente derivado; es decir, como una técnica oportuna, pero nunca como una regla inexorable.

III. NATURALEZA JURÍDICA DEL PODER CONSTITUYENTE

La doctrina constitucional refiere características de su naturaleza:

a)    Es originario: porque no existe otro poder que le preceda, ya que da nacimiento y personalidad al Estado mediante una Constitución, además de brotar de la conciencia del mismo pueblo.

b)    Es extraordinario porque es único en su género y no existe otro poder que se le asemeje ya que la operación constitucional será cuando exista la necesidad. (se instala después de una guerra o revolución de liberación nacional).

c)    Es supremo: porque está por encima de todo otro poder, es creador del Estado y su sistema constitucional (no admite subordinación ni control de ningún sistema jurídico)

d)    Es creador: porque crea el Estado y su Sistema Constitucional

e)    Es directo: porque proviene directamente de la voluntad del pueblo, en su condición de titular de la soberanía popular.

IV. LOS LÍMITES AL EJERCICIO DEL PODER CONSTITUYENTE

 

DIAGRAMA DE LÍMITES DEL PODER ORIGINARIO

4.1 LIMITES DEL PODER CONSTITUYENTE ORIGINARIO

1) Limites Jurídicos

A partir del pensamiento de Sieyes el poder constituyente es ilimitado, el mismo que nace de la Nación y “basta que esta quiera” para que se adopte una u otra decisión sin que exista límite alguno a la misma.

J.A. Rivera (2012, p. 24) cita a Linares Quintana, autor que considera que el Poder Constituyente originario es jurídicamente ilimitado, en cuanto el pueblo, al constituirse originariamente en Estado y darse las bases de su ordenamiento jurídico, no se encuentra condicionado por limitación de carácter positivo, por lo que posee una amplia y discrecional potestad para elegir el régimen político que considere más adecuado y para reglar la organización y el funcionamiento del gobierno, así como las relaciones entre éste y los habitantes.

 

2) Limites Extrajurídicos

Existen límites, extrajurídicos siendo de dos tipos: a) Los ideológicos y b) Los estructurales.

 

a) Limites Ideológicos

Son aquellos emergentes del ámbito axiológico, denominados por algunos como las creencias o para otros los valores supremos.  (se impone la ideología dominante).

En esa perspectiva nociones como justicia, libertad, igualdad, fraternidad, seguridad, paz, etc., dejan de ser meras indicaciones líricas para concretarse en guías para la actividad constituyente.

 

b) Limites Estructurales

Son los que emergen del ámbito social subyacente, como el sistema productivo, las clases sociales, grupos de Presión exponen una gama de intereses, posiciones y expectativas que orientan fácticamente a la acción constituyente.

 

4.2 LIMITES DEL PODER CONSTITUYENTE DERIVADO

 

La doctrina contemporánea del Derecho Constitucional, en el ámbito jurídico positivo se pueden identificar dos tipos de limitaciones que convencionalmente se podrían denominar como bien expone J. A. Rivera (Ob cite: 25): Limites autónomos y limites heterónomos 

DIAGRAMA DE LOS LIMITES DEL PODER CONSTITUYENTE DERIVADO

 


4.2.1 Limites Autónomos

Es como bien sostiene J. A. Rivera (Ob. Cite, p. 25) Son aquellos que provienen de la propia Constitución positiva, lo que significa que fueron previstos por el constituyente originario o fundacional, pues al crear la Constitución previó para su revisión un mecanismo legitimo con participación democrática de la ciudadanía, como es el poder constituyente derivado o reformador. Estos a su vez se sub dividen en dos clases: limites procesales y limites sustanciales. 

1) Limites Procesales

Son aquellos que se refieren al trámite y los procedimientos que deben ser cumplidos por el poder constituyente derivado al realizar la reforma de la Constitución y estos se subdividen en límites procesales formales y limites procesales temporales.

a) Límites procesales Formales: Son aquellos que se refieren al trámite a seguir por el poder constituyente derivado con relación, por ejemplo:

·       Quienes y número de integrantes de la Asamblea Constituyente

·      Las mayorías requeridas para la adopción válida de las decisiones

·      El quórum válido para la instalación y funcionamiento del órgano respectivo.

b) Limites procesales temporales: Son aquellos referidos a los plazos previstos por la propia Constitución, en cuya vigencia no puede efectuarse la reforma, lo que significa que son plazos de prohibición de reforma, de manera que para encarar el proceso de modificación de la ley fundamental deberán cumplirse previamente dichos plazos;

         ej. La Constitución Bolivariana previó un plazo de 10 años a cuyo vencimiento recién podía procederse a la reforma.

2) Limites Sustanciales

Son aquellos referidos al contenido de la reforma, es decir, los límites al contenido mismo de la reforma impuestos por el poder constituyente originario en función a determinados valores supremos o principios fundamentales; ej. Se suele prohibir la modificación del contenido ideológico de la Constitución expresado en valores supremos (modelo de Estado; iusnaturalismo); se suele prohibir la supresión de los DDHH; a esto se llama “cláusulas pétreas”, pues son normas fundamentales cuya reforma está prohibida, ya sea de manera implícita o explícita.

4.2.2 Limites Heterónomos

Son aquellos que derivan de las normas jurídicas ajenas a la Constitución en sí misma, lo que significa que son aquellos que derivan del ordenamiento jurídico externo con relación al derecho local, claro está que éste los admite, recibe e incorpora. Entre estos se puede distinguir a los siguientes:

a) los emergentes de pactos federales, que conducen   a una limitación del poder constituyente en       cuanto a la forma de Estado a establecer en    la reforma de la Constitución.

b)  Los emergentes de tratados internacionales que        pueden presentarse en los procesos de             integración regional. (Paz y Guerra).

V. PODER CONSTITUIDO

 

5.1 CONCEPTO

Debemos comprender que la separación y diferencia entre el poder constituyente y los poderes constituidos es la mayor creación jurídica del siglo XVIII, cuya autoría es reconocida como mérito de Sieyes, como bien observa Sánchez Viamonte en esta separación se “funda el constitucionalismo, con la cual se inaugura la edad contemporánea, y, gracias a él, tienen consagración y pueden estar asegurados los derechos del hombre y del ciudadano. La separación y diferenciación claras y precisas del poder constituyente y de los poderes constituidos es un rasgo esencial del Estado de derecho…”

El poder constituido como producto del poder constituyente se distingue por tres características según Sánchez Agesta citado por Linares Quintana (1978:187):

 1)    Encuentra su legitimidad en la legalidad de su función reglada por la Constitución. Su autoridad deriva de la misma constitución que ha de reformar.

2)    Su poder radica en el orden constitucional vigente que permite la efectividad de su ejercicio.

3)    El poder constituido se encuentra en posición de subordinación de la Constitución en el ejercicio de sus competencias, atribuciones y funciones, sin embargo, puede ser supra en casos de reforma constitucional previo cumplimiento de ciertos requisitos.

El Poder Constituido denominado también ordinario es el conjunto de órganos e instituciones del Estado, creados por el Poder Constituyente para su funcionamiento.

Una peculiaridad del poder constituido es la elaboración de leyes, decretos, resoluciones, o sea el ejercicio de tal poder es derivado y su funcionamiento debe acogerse al texto de la constitución. 

Este poder constituido se expresa por intermedio de los órganos del Estado, generalmente existen los siguientes, Órgano Legislativo, Órgano Ejecutivo, Órgano Judicial y Órgano Electoral como el caso boliviano. (El desarrollo de estos órganos se vera en la unidad VI.)

 

 

 

 



[1] En su obra ¿Qué es el Tercer Estado? Buenos Aires: Losada.

[2] Temas de Derecho Constitucional, Editorial Olimpo, Cochabamba.

[3] Teoría de la Constitución, Editorial Astrea, Buenos Aires

[4] El desarrollo completo está en la unidad cuatro).

 

El constitucionalismo


EL CONSTITUCIONALISMO

 

Todos quieren llagar hasta el trono; en esto consiste su locura: como si la hefelicidad estuviera en los tronos. Muchas veces hay cieno en el trono. Y, a menudo, también está el trono en el cieno.

(Nietzsche, Friedrich: Así hablo Zaratustra, pág. 40)

 Elaborado por: MSc. Guillermo Julio Mendoza Arce

En la presente introducción resulta oportuno mirar el pasado, para entender el constitucionalismo contemporáneo, es decir que debemos percibir el recorrido histórico del pensamiento humano desde el liberalismo individualista al constitucionalismo social, además de la interpretación de los principios de libertad, igualdad, legalidad, legitimidad, la conceptualización del imperio de la ley, la separación de poderes, el ejercicio de los derechos individuales y colectivos de las personas, las formas de gobierno y de Estado, hasta llegar a la actual estructura política y jurídica del Neo constitucionalismo.   

De acuerdo con los razonamientos que se han venido exponiendo, la historia del ser humano está basada en su lucha por la libertad, porque el hombre nació para ser libre, pero a través del tiempo combate sin tregua primero para conservarla, luego y cuando la ha perdido, para recuperarla, es decir que la libertad no se adquiere sino a precio de sangre en una constante lucha.

Linares Quintana (1977, p. 17 a 20, tomo I) cita a varios autores como ser Gregorio Marañón quien manifiesta que “la palabra libertad no era una palabra nueva en la historia ni en la literatura para la vida de los pueblos, sino una rotación del libertinaje a la tiranía, del hastío y la ineficacia de la paz al horror de la guerra”. Mientras que Echeverría considera que “la libertad es el pan que los pueblos, que deben ganar con el sudor de su rostro”. Por su parte Curran sostiene que “el precio de la libertad es eterna vigilancia. La libertad ha de ganarse en constante lucha, todos los días, todas las horas, todos los minutos”.

Todo lo anterior muestra que la evolución del hombre ha sido siempre en un contexto de lucha por la libertad, organizando primero grupos sociales desde las comunidades pre-individuales, post-individuales  culminando con  las comunidades organizadas, como sostiene Carlos Fayt (2002, p. 2-5) para luego crear formas de gobierno (Aristóteles) que declaren el derecho de un modo supremo, cumplirlo y hacerlo cumplir, con el fin de asegurar la conservación y el perfeccionamiento del individuo en la comunidad que es el Estado, para ello fue necesario crear la norma jurídica- política denominada constitución, que regule y limite el poder político absoluto de los detentadores en relación con los demás individuos en su condición de ser la base social de la comunidad. 

Por lo expuesto se desprende que el constitucionalismo es el resultado de la lucha del ser humano por conservar o recuperar la libertad frente al ejercicio del poder político de los detentadores en cada comunidad organizada. El constitucionalismo tiene su auge en el siglo XVIII, basado en el pensamiento de grandes filósofos como Aristóteles, Rousseau, Locke y Montesquieu, quienes plantean ideas sobre cómo debía ser el Estado y su forma de gobierno para satisfacción de su población.

Si bien los antecedentes registrados en la edad clásica (Grecia-Roma) son la base del origen del constitucionalismo, los hechos ocurridos en la edad moderna sobre la evolución ideológica y sobre el ejercicio del poder político, conocidos según la literatura como la revolución inglesa, luego la norteamericana y la francesa, que aportaron con una variedad de documentos constitucionales, que ahora son el fundamento del constitucionalismo contemporáneo inspirados en los principios clásicos de la  libertad, igualdad, legalidad, legitimidad, la conceptualización del imperio de la ley, la separación de poderes, el ejercicio de los derechos individuales y colectivos de las personas etc.   

I. CONCEPTO DE CONSTITUCIONALISMO

Carlos Fayt (1988: Tomo dos: 10) Cita a Sánchez Viamonte:   

Es el proceso de institucionalización del Poder, mediante una constitución escrita, cuya supremacía significa la subordinación a sus disposiciones de todos, emanados de los poderes constituidos que forman el gobierno ordinario. (Carlos Sánchez Viamonte: derecho Político: Pág. 112)

El constitucionalismo intenta una racionalización del poder, por lo cual su ejercicio legítimo y el don de mando debe derivar de una competencia facultada por la constitución, como expresión de la soberanía popular y del ejercicio del poder constituyente del pueblo, es decir el gobierno de la ley, definiendo una ley superior denominada constitución y otras inferiores llamadas leyes, decretos, resoluciones ordenanzas etc.

II. CLASES DE CONSTITUCIONALISMO 

2.1 CONSTITUCIONALISMO LIBERAL

Los antecedentes del constitucionalismo liberal se presentan a comienzos del siglo XVII cuyos cimientos dan fundamento conceptual al constitucionalismo de nuestros días, en esta oportunidad nos abocaremos preferentemente al efecto de tres revoluciones que emprendieron Inglaterra, Norteamérica y Francia contra la monarquía absoluta, inspirados en una ideología racionalista que cambiaron la forma de entender el ejercicio de los derechos naturales del hombre y el reconocimiento de su capacidad de convocatoria para ejercer el poder político apegándose a la ley.

2.1.1 Revolución Inglesa:

Durante el siglo XVII se desarrolló una de las etapas de la revolución liberal llamada inglesa o revolución “Puritana” que derroco y decapito a Carlos I e instauro el gobierno de Oliverio Cromwell como Lord Protector.

Sin embargo, es necesario citar documentos de importancia que anteceden a la revolución como ser:

  • La Carta Magna de 1215 Juan Sin Tierra (37 arts.), que es un pacto entre dos potencias: el Monarca y los Barones/ Prelados (Homo líber)[1] considerada como estipulación medieval entre el rey y los señores feudales sobre ciertas libertades concedidas a estos últimos contra el abuso del poder real sobre impuestos y la propiedad de la tierra.
  • La Petición de derechos (Petition of Right) (1628) que surgió a raíz de una colisión ocurrida entre el Parlamento y Carlos I, sobre el tema de impuestos, es un importante documento constitucional inglés que establece garantías concretas para los súbditos que no pueden ser vulneradas por nadie, ni siquiera por el Rey. Concedida el 7 de junio de 1628, la petición contiene restricciones sobre impuestos no establecidos por el parlamento, acantonamiento forzado de soldados en casas particulares, encarcelamiento sin causa y restricciones en el uso de la ley marcial.
  • El Pacto Popular o Contrato Popular (Agreement of the People), elaborado cerca de 1647 a decir de Néstor Sagúes (2004, p.11), bajo la dirección de John Lilburne y de Ireton del grupo de los niveladores o igualitarios y redactado por representantes de los regimientos o agitadores. Este documento, sometido a la aprobación de los Comunes (Cámara baja del Parlamento, pero no convalidado), significa para muchos estudiosos como un verdadero anticipo constitucional para Inglaterra, como una declaración de los derechos y la nota de supremacía sobre la ley ordinaria que dictaba el Parlamento.
  • Instrumento de Gobierno (Instrumento f Government)[2] presentado el 16 de diciembre de 1653, que tenía la particularidad de establecer una nueva estructura de gobierno:
    • El Lord Protector, como primer magistrado de la republica a quien le correspondía el Poder Ejecutivo, tenía a su cargo la administración del Estado, el comando de las milicias y fuerzas navales y terrestres y las relaciones exteriores.
    • El Consejo compuesto de trece a veintiuna personas, algunas de ellas nombradas directamente por el Instrumento de Gobierno y otras serian seleccionadas posteriormente por el Parlamento, tenía algunas competencias de apoyo al Lord Protector cuando el Parlamento no funcionaba; (por ejemplo, la declaración de paz o de guerra)
    • El Parlamento unicameral, es decir solo se reconocía a la Cámara de los Comunes, puesto que la Cámara de los Lores estaba disuelta por la revolución. Este ente funcionaba temporalmente por tres meses y además era convocado cuando era necesario, y entre sus facultades estaba la de aprobar, rechazar, abrogar o modificar leyes referentes a tributos o impuestos al pueblo.

·   La Declaración de Derechos (El Hill of Rights) del 13 de febrero de 1688 con trece artículos considerados como la pieza maestra del esquema jurídico-político, trata de la limitación de los poderes del monarca y de la garantía de ciertos derechos de los súbditos, que prohibía al Rey suspender o dispensar el cumplimiento de las leyes, declarando ilícito instituir tribunales especiales de cualquier tipo o cobrar impuestos sin el consentimiento del Parlamento, es decir sin quitar ni limitar los poderes del parlamento, más al contrario este desarrollo supremacía como organismo legal en el sistema de gobierno inglés.

Según estudiosos constitucionalistas definen a la Declaración de los Derechos como la revolución de 1688 que depuso a Jacobo II y permitió el acceso al trono de María y de Guillermo de Orange que instauro el régimen liberal, cuyo ideólogo fue John Locke.

  • El Acta del Habeas Corpus de 1679 (Habeas Corpus Amendment act), decretado por el rey, el consejo y el parlamento, con la finalidad de evitar la desobediencia de aguaciles, carceleros y otros funcionarios, a los mandamientos de habeas corpus.

2.1.2 Revolución Norteamericana (Estados Unidos de Norteamérica)

Entre los primeros documentos como antecedente de la preocupación por la protección de los derechos en Norteamérica tenemos la primera declaración de los derechos de los colonos como hombres, como cristianos y como ciudadanos presentada por James Otis y Samuel Adams en Boston el 20 de noviembre de 1772.

Linares Quintana (1977, p.82 tomo I) manifiesta que la concepción de que el hombre tiene derechos naturales inherentes a su condición de tal, son anteriores y superiores al Estado, los cuales son reconocidos y asegurados, pero no otorgados por la Constitución.

Jellinek citado por Linares Quintana, hace notar que el origen de la resistencia norteamericana fue inicialmente de carácter religioso antes que político, porque de esta concepción surge la democracia americana, que emana de la convicción de que el derecho a la libertad de conciencia y de pensamiento en materia religiosa, es un derecho natural del hombre y no un derecho otorgado al ciudadano, por lo tanto, está por encima del Estado y que este no puede violar.

Los pensadores del siglo XVIII sostenían enfáticamente la idea de que la Constitución de un pueblo debe estar expresada en una ley escrita, codificada, fundamental y sistematizada, cuya concepción se basaba en tres creencias que hoy en día es realidad:

a)    La superioridad indiscutible de la ley escrita sobre la costumbre.

b)    De que una Constitución nueva comportaba la renovación del contrato social y, por consiguiente, sus cláusulas debían ser redactadas de la manera más solemne y completa.

c)    La idea de que las constituciones escritas constituían un excelente e insuperable medio de educación política que difundiría entre los ciudadanos el conocimiento de sus derechos y deberes. 

Luego tenemos la Constitución de Virginia sancionada el 12 de junio de 1776, que incorpora  la primera declaración de derechos de carácter humanista que conoció la historia del pensamiento humano, que comprendían derecho a la vida, a la libertad, a la igualdad, a la propiedad, a la felicidad, a la seguridad, al debido proceso penal, a la prensa, al ejercicio de la religión, declarando además que todos los hombres son por naturaleza igualmente libres e independientes y tiene ciertos derechos inherentes, de los cuales cuando entran en estado de sociedad, no pueden por ningún contrato privar o despojar a su posteridad; especialmente el goce de la vida y de la libertad, con los medios de adquirir y de poseer la propiedad, además de perseguir y obtener la felicidad y la seguridad etc. Dicho documento destaca que todo poder reside en el pueblo y, por consiguiente, de él deriva; que los magistrados son sus mandatarios y servidores y en todo tiempo responsables ante él.

Así mismo proclamó como fin del Estado, la soberanía popular y la separación de poderes, el común beneficio y por otra parte postulo una legítima democracia, ya que todo poder reside en el pueblo. Definió la designación periódica de autoridades públicas y el derecho al sufragio para todos los hombres.

Seguidamente tenemos la Constitución Norteamericana como resultado de la reacción de las trece colonias instaladas en Norteamérica contra la autoridad del rey de Inglaterra, rechazando las Cartas, Convenios, Pactos u Órdenes Reales, celebrándose en Filadelfia en 1774 el primer congreso continental, y en 1775 el segundo el cual se opuso expresamente al ejercicio por el gobierno ingles de poderes constitucionales, continuando con las acciones bélicas entre las colonias y las fuerzas inglesas, produciéndose el 4 de abril de 1776 la Declaración de Independencia.[3]

Cuyo resultado importante es la aprobación de la Constitución de 1787 que se nota la influencia inglesa en su estructura, sin embargo, de tener dispositivos e instituciones nuevas, entre ellas podemos destacar:

  • La instrumentación por escrito del texto constitucional en un documento sintético, unificado y orgánico, contraviniendo la tradición británica.
  • La adopción de un sistema federal bicameral, con una sala (de Representantes) en función de la población y otra (El Senado) con participación igualitaria de los Estados miembros. Este esquema mereció el reconocimiento de varios estudiosos constitucionalista que calificaron como el gran descubrimiento de la ciencia política (Tocqueville).
  • La implementación de dos principios constitucionales fundamentales; la cláusula de la supremacía del ordenamiento nacional sobre el local y las cláusulas comercial e impositiva, que terminaron con la anarquía económica y la insuficiencia de fondos para el Poder Federal.
  • La limitación de los poderes del Congreso, sometido formalmente por la Constitución
  • El condicionamiento de los poderes del pueblo.
  • La erección de un poder judicial federal independiente de los poderes ejecutivo y legislativo.

2.1.3 Revolución Francesa

La historia considera a Montesquieu y Rousseau pensadores importantes previos a la revolución francesa:

El primero con su libro “Del Espíritu de las leyes” en 1748 condena el gobierno del Soberano, como despotismo por ser régimen salvaje e intolerable, motorizado por el terror y jurídicamente inestable, donde el Rey hace lo que quiere según sus caprichos. Además de explicar la virtud en una república como el honor en una monarquía; dice que “en las democracias el pueblo, aparentemente, hace lo que quiere; más no consiste la libertad política en hacer lo que se quiere”. En un Estado, es decir en una sociedad que tiene leyes, la libertad no puede consistir en otra cosa que en poder hacer lo que se debe hacer y no ser obligado a hacer lo que no debe quererse. 

Continúa explicando que la libertad es el derecho de hacer lo que las leyes permitan, y sí un ciudadano pudiera hacer lo que las leyes prohíben, no tendría más libertad, porque los demás tendrían el mismo poder. Finalmente, Montesquieu formula la teoría de la separación de poderes como límite al ejercicio del poder absoluto, cuya originalidad y merito radica en exponer el principio básico de la ciencia política y constitucional de que no puede existir la libertad, si el ejercicio político del gobierno no está separado.   

El segundo autor del “Contrato Social” en 1762, cuyo contenido se refiere a un pacto en virtud del cual se produce la enajenación total de cada asociado con todos sus derechos a toda comunidad, sin reserva alguna de ellos. Y quien decide por ellos es la voluntad general que es siempre recta y tiende siempre a la utilidad pública y se define por la regla de la mayoría.

Rousseau sostiene que el hombre vivió originariamente en un estado de naturaleza, en el cual gozaba de libertad e igualdad, pero llego un momento que dicho estado no podía subsistir y habría perecido el género humano sino hubiera cambiado su manera de ser. Entonces funciona el contrato social que da origen al Estado, cuyas cláusulas están determinadas por la naturaleza del acto, que la menor modificación las haría inútiles.

La revolución francesa inspirada en los principios de libertad, igualdad y fraternidad presenta caracteres especiales como ser la regla de la mayoría de un sector de la sociedad denominada “Tercer Estado” compuesto por la burguesía como miembros de los Estados Generales, integrada por comerciantes, propietarios, profesionales etc., grupo de los no privilegiados en comparación a la nobleza y al clero.

Recordemos el planteamiento de Emmanuel Sieyes en su obra ¿Qué es el Tercer Estado? En la cual sostiene que el Tercer Estado abraza todo lo que pertenece a la nación y todo lo que no es tercero no puede ser mirado como de la nación. Luego se pregunta ¿Qué es una nación? A lo que se responde “Un cuerpo de asociados que viven bajo una ley común y representados por la misma legislatura”. Pues la identificación del Tercer Estado con la nación, entendida como el TODO de la comunidad política expresa el factor moral más importante del proceso revolucionario, porque la gran fuerza revolucionaria de la burguesía, está en el principio de su energía moral que radicaba en la convicción de ser ella misma idéntica a la nación. Además, hay que entender que el TODO también radicaba en el número de miembros del Tercer Estado siendo la mayoría[4] de la población en relación a los otros Estados.

El 17 de junio de 1789 se dio un auténtico “golpe de Estado y tras el juramento del juego de pelota, la Asamblea Nacional se transformó en Constituyente única capaz de proclamar la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (26 de agosto) y del principio de soberanía de la Nación, desconociendo a la clase de la Monarquía (nobles y Clero) como gobierno.

Sagües (2004, p. 24-25) cita a Sieyes quien sostiene que el “Tercer Estado” en ejercicio del poder supremo de la mayoría se convierte en Constituyente, cuyos elementos primordiales de tal tesis son:

  • La Ley de la Mayoría: Se parte de la afirmación que Sieyes juzga indiscutiblemente que la ley debía ser expresión de la voluntad general, o voluntad común y que esta es la voluntad de la mayoría. El autor enseña que “Dejar que la minoría haga la ley, es contrario evidentemente a la naturaleza de las cosas”. Según el autor el Tercer Estado cuenta con al menos veinticinco millones de población por lo tanto es la Nación y son los verdaderos depositarios de la voluntad general., mientras que la nobleza suma ciento diez miembros y el clero llega a un total de ochenta mil, sumados los dos son minoría y no representan la voluntad general.
  • El concepto de Nación: Para nuestro autor, la nación es un cuerpo de asociados que viven bajo una ley común y estos son representados por la misma legislatura.

Además, sostiene que el Tercer Estado es nación completa porque para subsistir y prosperar desarrolla trabajos particulares y funciones públicas, mientras que los otros Estados viven del fruto nuestro. Sieyes agrupa los trabajos particulares en cuatro clases: 1) productores (la tierra y el agua ofrecen la materia prima de las necesidades del hombre). 2) Industriales de trabajos de valor agregado (desde la primera venta de las materias hasta su consumo o utilización, una nueva mano de obra, en cierto modo multiplicada, agrega a tales materias un valor secundario más o menos compuesto). 3) mercaderes y negociantes (entre la producción y el consumo, así como entre los diferentes grados de producción, aparecen gran cantidad de agentes intermediarios, útiles tanto a los productores como a los consumidores). 4) Profesiones científicas, liberales y servicios domésticos (trabajos útiles, agradables y menos apreciados); y entre las funciones públicas, dice el autor, están en cuatro denominaciones: 1) la espada. 2) la toga. 3) la iglesia. 4) la administración.         

  • La Nación y la Constitución: Según Sieyes la Constitución es la organización (mediante formas y leyes propias) que se adopta para cumplir ciertas funciones. Todo gobierno, explica, debe tener su constitución. En esa época Sieyes sostiene que Inglaterra la posee, pero en Francia “nosotros no tenemos nada”. ¿Quién debe hacer la Constitución? Obviamente, la Nación, que es el origen de todo y que existe, ante todo.

También a juicio de este pensador “es imposible crear un cuerpo para un fin sin darle una organización, forma y leyes propias, para que cumpla las funciones que está destinado. Esto es lo que se llama Constitución de ese cuerpo” …

Con referencia a la nación Sieyes sostiene que esta existe, ante todo, es el origen de todo, su voluntad es siempre legal, es la ley misma, antes que ella y por encima de ella sólo existe el derecho natural.

  • Poder Constituyente y Poder Constituido: Sieyes como aporte al constitucionalismo, sostiene la nación como sujeto del poder constituyente, por ser su voluntad expresada en una constitución que regula los poderes constituidos, los mismos que están regulados, dice, por leyes fundamentales o constitucionales (como un cuerpo legislativo y los otros cuerpos activos), Además sostiene que la Nación se forma solo por el derecho natural, su voluntad no se encuentra sujeta a constitución alguna, sino a la voluntad común, por lo tanto basta que la Nación quiera y su voluntad es siempre la ley suprema.
  • ¿Dónde debe estar el Poder Constituyente?: Consecuentemente en manos de representantes extraordinarios que operen en lugar de la Nación misma, sin estar sometidos a reglas constitucionales sobre las que tienen que decidir.
  • Teoría de la Separación: Si bien Montesquieu define la separación de poderes públicos como medio de limitar el poder del monarca, además como garantía de la libertad de los ciudadanos, es Sieyes quien aplica en su gobierno representativo en su condición de líder y participe de la revolución francesa.
  • Gobierno representativo: Para Sieyes, el gobierno representativo es producto de la evolución histórica de los Estados modernos: no es una democracia, pero tampoco es incompatible con ella ni constituye su negación; es un gobierno mixto donde confluyen instituciones oligárquicas y democráticas. Toma de la oligarquía el deseo de acumular una riqueza ilimitada, la pasión por la ganancia, que convirtió al mercado en el intermediario de las relaciones sociales, políticas y económicas; de la democracia la igualdad jurídica entre los ciudadanos y la libertad, pero eleva al individuo a la calidad de ciudadano, universalizando la libertad y la igualdad, es decir que el representante elegido por la nación debe ejercer el gobierno en representación de la misma, con la finalidad de satisfacer las  demandas (necesidades e intereses) de los gobernados para lo cual fue elegido.
  • Derechos Individuales: En la búsqueda de la protección del individuo se preocupó de garantizar la libertad personal, su derecho a la propiedad privada, su libertad de conciencia, de opinión y de prensa etc.

 

2.1.3.1 Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789

La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, aprobada por la Asamblea Nacional Constituyente el 26 de agosto de 1789, es uno de los textos más importantes, en la cual se definen como derechos naturales e imprescriptibles la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión. Además, se reconoce la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley y la justicia, se afirma el principio de la separación de los tres poderes del Estado: Ejecutivo, Legislativo y Judicial.

2.1.3.2 Constitución Política de Francia de 1791

La Constitución francesa de 1791 contenía el preámbulo y siete títulos con sus respectivos capítulos que expresaban la reforma del Estado francés bajo las siguientes consideraciones:

  • La constitución garantiza el ejercicio de los derechos civiles y políticos de los ciudadanos.
  • Francia quedaba configurada como una monarquía constitucional.
  • Las antiguas divisiones administrativas eran sustituidas por los departamentos, cuyas autoridades serán elegidas localmente.
  • La elaboración de las leyes correspondía a una Asamblea Legislativa, y el poder ejecutivo quedaba en manos de la monarquía.
  • El poder judicial se otorgaba a unos tribunales independientes.
  • El sistema fiscal también fue modificado: se eliminaron los impuestos indirectos y se implantaron impuestos directos, cuya cantidad dependía de la riqueza que se poseyera (ya fueran tierras, propiedades urbanas o negocios industriales o comerciales).
  • El sistema de elección de los diputados de la Asamblea Legislativa era el siguiente: se clasificaba a los varones franceses (las mujeres quedaron excluidas) en "activos" (los que pagaban un determinado nivel de impuestos directos, tuviesen más de 25 años y supiesen leer y escribir) y "pasivos" (quienes, por no tener propiedades o negocios, no pagasen impuestos o fuesen analfabetos).
  • Sólo los ciudadanos "activos" elegían a los electores de su departamento. Dichos electores eran quienes escogían a los diputados provinciales para la asamblea. A este tipo de elección se le llama censitaria (sólo pueden votar los más ricos) e indirecta, puesto que los cargos importantes no son votados directamente por la población, sino a través de sus representantes.

2.2 CONSTITUCIONALISMO SOCIAL

El constitucionalismo liberal sufrirá cambios en su interpretación relacionada con la realidad, así por ejemplo la presencia de un Cuarto Estado llamado proletarios integrado por asalariados que demanda su coparticipación en el ejercicio del poder político, buscará ser parte de la constituyente (1848. Europa).

Un nuevo constitucionalismo va a cambiar parte de la fisonomía individualista, por la colectiva basada en dos revoluciones siguientes.

2.2.1 Revolución Mexicana

La tradición poco democrática que imperó en el sistema político mexicano por décadas, hizo posible la revolución mexicana iniciada en 1910 que instauro un régimen que se proclamaba “defensor y protector del trabajo”, y que se proponía afirmar “las nuevas ideas sociales”, como lo hizo en la constitución de Querétaro (1917).

Entre las causas de influencia se puede citar dos importantes:

1)    Causas sociales: a) una de las causas que genero la revolución fue la propiedad de la tierra que estaba en manos del 1% de familias pudientes (hacendados) que poseían o controlan el 85 % de tierras cultivables, favorecidos por las leyes y la política nacional porque eran los únicos con acceso a créditos y a sistema de irrigación. b) A su vez las poblaciones aledañas a las haciendas, trabajaban como peones sin percibir salario alguno, tan solo recibían mercancía de sobre vivencia a crédito, quedando endeudados de por vida y convirtiéndose en objetos de propiedad de los hacendados. c) La inversión de fuertes capitales extranjeros se hizo a costa de explotar todas las riquezas naturales, incluyendo la mayor; el hombre mismo. Esto quiere decir que, se dispuso de mano de obra barata o regalada por el desmedido apoyo que el gobierno dictatorial concedió a los capitalistas. La explotación a la que se sometió a los peones en las haciendas, las minas y las construcciones, y a los obreros y artesanos en las fábricas fue determinante en la consecución de la lucha armada. La economía mexicana creció y la red ferroviaria se extendió considerablemente.

       2)    Causas políticas: La decisión de permanecer en el poder de Porfirio Díaz (34 años)                              genero la aparición de partidos políticos contra el sistema como ser: el Partido Nacional                           Anti reeleccionista y el Partido Democrático, mientras que los grupos de tendencia                                    porfirista, como el Partido Nacional Porfirista y el Partido Científico optaron por                                 reorganizarse para actuar mejor ante la inminencia de una campaña de electoral. Otra                                 agrupación que también se desarrolló con cierta amplitud.

 El producto de esta revolución es la Constitución mexicana cuyo contenido de derecho constitucional social, fue promulgada el 5 de febrero de 1917[5], entre las aportaciones más relevantes del Constituyente podemos citar las siguientes:

  • Propiedad nacional sobre las aguas y tierras, y la supresión de latifundios (artículo 27).
  • Los derechos de los trabajadores (artículo 123).
  • La educación básica laica, obligatoria y gratuita (artículo 3).
  • La separación Iglesia-Estado (artículo 130).
  • La autonomía municipal (artículo 115).
  • La no reelección del Presidente de la República (artículo 81). La supresión de la vicepresidencia. El establecimiento del Banco Central

2.2.2 Revolución Rusa

Al igual que la revolución francesa, la revolución rusa tiene una base social llamada Cuarto Estado o de asalariados, integrado por obreros, mineros, trabajadores en general que demandaban su coparticipación en el ejercicio del poder político. Esta se inicia con la caída del régimen zarista el 7 de noviembre de 1917 denominada revolución bolchevique imponiendo un cambio sustantivo en la residencia del poder constituyente en manos del soviet de obreros y campesinos, fruto de ello fue la Declaración de los Derechos del Pueblo Trabajador y Explotado y la Constitución de 1918.

Néstor Sagües (2004, p. 36) sostiene que las razones que explican esta mutación derivan básicamente de tres situaciones críticas:

 

1)    De libertad: Es decir que el individualismo posesivo, con sus postulados de igualdad formal, libertad de circulación de bienes y posibilidad de enriquecimiento ilimitado, premiaba a aquellos que por su ingenio habían sabido acumular la mayor cantidad de bienes. Al ganador no se le pedía virtud ni conciencia, sino sagacidad y respeto por la ley positiva. En concreto la libertad de concertación, sumada al lucro como motor de la vida económica y a la revolución industrial, produjo enormes concentraciones de riqueza en alianzas y carteles, con los consiguientes monopolios y oligopolios que, de hecho, liquidaban a menudo la misma libertad de comercio, o sea el capitalismo estrangulo al liberalismo que lo había hecho nacer, mientras que la clase trabajadora solo debía cumplir con los postulados de la ley negándole derechos.

2)    De igualdad: al constitucionalismo liberal sólo le preocupaba la igualdad formal, ante la ley y no la igualdad real de oportunidades, y el manejo del mercado estaba a cargo de quienes se consideraban hábiles y fuertes que lograban ganancias provocando opulencias de ciertos sectores en comparación de otros. Es decir que la riqueza y el derroche corrían así parejas con la miseria y el sufrimiento profundizando las desigualdades del Estado Feudal, por lo tanto, no existía la igualdad proclamada en la revolución francesa.

3)    De Justicia: Una aplicación despiadada de la ley de la oferta y la demanda, unida a la concepción del trabajo, como mercancía, produjo la llamada “ley de bronce de los salarios”; los sueldos tienden inexorablemente a servir nada más que para el mínimo de subsistencia de los empleados, a esto se suma que el mercado rechaza trabajadores alegando no existir vacancias, por lo tanto, la oferta de trabajo se reduce y en consecuencia el sueldo baja y sube el costo de los productos. Mientras que el horario de trabajo era de doce a dieciséis horas por jornada, se suma el hacinamiento de enormes masas de trabajadores en las ciudades en una situación miserable y calamitosa como califico la encíclica Rerum Novarum. Entonces no existía justicia para los trabajadores asalariados.

 Ambas revoluciones aportan al constitucionalismo social cuyos elementos principales a decir de Sagües son:

 

·         El Sindicalismo: El crecimiento político del Cuarto Estado fue robustecido con el auge del sindicalismo, cuyo moviendo agrupo a los asalariados en gremios que, aparte de la defensa de los intereses económicos de los trabajadores, incursionaron activamente en el campo de la acción política. Aquí es necesario aclarar que también existía el sindicalismo apolítico que sostenía que el sindicalismo sólo debía defender las necesidades e intereses de los trabajadores ante las empresas, fabricas, minas etc. Sin embargo, el sindicalismo político en cambio sostenía que los gremios debían vincularse con los partidos políticos para lograr sus fines (Ej. Partido Laborista de Inglaterra), mientras se pueda utilizar la huelga, la concertación, las presiones como técnicas de liberación.

·         Ideologías: El Constitucionalismo social tiene su base jurídica-política en diversas corrientes doctrinarias como ser el Socialismo Utópico, Socialismo Científico, Socialismo de Cátedra, Social Cristiano, Social Demócrata.

·         Soberanía Popular: Reside en el pueblo, entendiendo por tal al electorado, en oposición a la soberanía radicada en la nación, esto implica la revocabilidad del mandato popular.

·         Concepto positivo del valor libertad: El Estado social consideró a la libertad personal como un poder hacer concreto del individuo, es decir se pretendía pasar de la idea de libertad a la libertad potencia, alguien es libre en la medida en que realmente pueda optar hacer o no hacer algo. Así por ejemplo por libertad de aprender se debía entender no sólo que el Estado no impida a un estudiante acudir a una universidad, sino que también cuente con los recursos de tiempo y dinero necesarios para cursar tales estudios.

·         Concepto sustancial de la igualdad: El estado liberal pregonó la idea formal de igualdad (igualdad ante la ley), en tanto que el Estado social auspicio una igual real, en algunos casos casi obsesivamente (sindicalismo revolucionario, marxismo etc.) y en otros moderadamente, al estilo de una igualdad de oportunidades (social demócrata, social cristiano).

·         La Solidaridad como deber jurídico: Al respecto, se entiende que el goce y satisfacción de una serie de apetitos y necesidades personales, deben posponerse a la previa solución de una serie de carencias grupales elementales así, por ejemplo: vivienda, salud y educación  

·         La dignidad de vida como meta gubernativa: El Estado Social promete brindar a todo un nivel decoroso de vida. Intenta, pues, resolver ciertas necesidades mínimas, como salud, vivienda y educación, es decir que del Estado gendarme se pasa al Estado de bienestar.

·         Exaltación del trabajo: El Constitucionalismo social eleva el trabajo a la condición de valor jurídico-político, pues generalmente se lo presenta como un derecho, un deber y una función, así por ejemplo la constitución alemana de Weimar de 1919 declaró en su art. 163 que “todo alemán tiene, sin perjuicio de su libertad personal, el deber de utilizar sus fuerzas intelectuales y físicas conforme al interés de la colectividad, la posibilidad debe ser dada a todo alemán capaz de ganar su vida por un trabajo productivo”.

·         Justicia social: Como apunta García Pelayo el Estado social importa una nueva fórmula de legitimidad e incluso una nueva idea de justicia, que denomina justicia social que no es neutra, sino auxiliadora de los trabajadores y marginados, en aras de resolver la llamada cuestión social. El concepto de justicia social aparece explicito en varios documentos de nivel constitucional.

·         Multiplicidad de funciones de los órganos de gobierno: Aunque se acepta la separación de poderes, pero esta es más flexible permitiendo la coordinación, control de estos en nivel horizontal y vertical.

·         Formas de gobierno semi directo y participación popular: El gobierno representativo implica la elección de gobernantes por periodos fijos, durante los cuales puede existir cierto distanciamiento entre el elector y el elegido. En estos casos es ideal el gobierno semi directo, por intermedio del control social (consejos de vigilancia, consejos económicos administrativos)

·         Derechos Humanos: Además del individuo existen otras realidades sociales que necesitan protección del gobernante como ser: la familia, la educación, la salud, la maternidad, la vejez etc.

 

2.3 CONSTITUCIONALISMO BOLIVIANO

 


Consideramos que la metodología más adecuada para el estudio de este acápite es dividir en cinco fases relacionado la evolución del constitucionalismo con los tipos de Estado como se muestra en la imagen precedente.

La historia nos muestra que la lucha por la libertad en Bolivia (Alto Perú 1809-1825) fue intensa y cruel contra el abuso de poder de la colonia española, dando origen a nuestro constitucionalismo iniciándose con la elaboración y vigencia de la constitución bolivariana de 1826 y con las 21 reformas constitucionales siguientes hasta la actualidad, de acuerdo a muchos autores estas reformas han reflejado la crónica inestabilidad política que durante largos periodos históricos, cambiando de gobiernos democráticos a gobiernos de factos, sin embargo los textos constitucionales han sido abordados desde la óptica de una ciudadanía letrada como sostiene Gustavo Rodríguez Ostria (2006:apuntes de CESU), reduciendo el número de participantes como actores en nuestra realidad nacional, hasta la revolución de 1952 con la acción política del voto universal reconociendo la participación política de toda la población como elemento esencial del Estado.

 

Bolivia se estructuró bajo el valor supremo de la libertad expresado en el plano político y económico, más no en el plano social. (se mantuvo el servilismo indígena).

En cuanto a la estructura económica se definió la apropiación privada de los medios de producción, bajo el resguardo del derecho a la libertad de empresa y comercio. (Minería y Agropecuaria).

La estructura política se configuró sobre la base de los principios de legalidad y la división de poderes, distribuyéndose el poder de manera horizontal, con un régimen de gobierno democrático, representativo resultado del sufragio calificado y censitario.

 


Tal como expresa Machicado (2005)

La Constitución de 1938 se caracteriza porque introduce el concepto de  función social de la propiedad agraria, que será la  antesala del principio: “La tierra es para quien  la trabaja”. También garantiza que el trabajo y el  capital gozan de la protección del Estado. Iimpone un seguro obligatorio de enfermedades, accidentes, invalidez, maternidad y muerte. Salario mínimo, regula el trabajo de mujeres, aunque aún permite el trabajo infantil. Establece vacaciones anuales con goce de salarios.  

Garantiza la libre asociación sindical y se reconoce el contrato colectivo. Por primera vez obreros son elegidos diputados. (p. 3-4)  

          

Recordemos que la democracia como forma de gobierno dentro del periodo de la república fue escaso mayormente los gobiernos fueron de facto y pocos son los periodos democráticos entre los que se pueden recalcar en el siglo XX están en los periodos 1953 a 1964, luego 1967 a 1969 y la recuperación de la democracia en muestro sistema es a partir de 1982 hasta 2005 con modelo de estado denominada República y a partir de 2009 a la fecha como Estado Unitario Plurinacional.

El art. 11 de la Constitución vigente establece como forma de gobierno la democracia directa, participativa y comunitaria con la participación del ciudadano en la toma de decisiones a través de los mecanismos como el referéndum, el plebiscito, la iniciativa ciudadana, la revocatoria de mandato, el control social etc.

Tal como expresa J.A. Rivera (2012) según la doctrina constitucional entre los elementos del Estado democrático están los siguientes:

a)    El principio de la soberanía popular como expresión de la voluntad del pueblo para elegir a los detentadores del poder político.

b)    La concepción plural de la sociedad integrada por diferentes clases sociales reconocidas en un plano de igualdad.

c)    La participación del ciudadano en la toma de decisiones.

d)    La democracia como principio de convivencia pacifica bajo los principios de respeto y tolerancia en el ejercicio de los derechos individuales y colectivos de las personas.



Como señala Machicado (2007) El 1 de agosto de 2002 se promulga la Ley 2410 “Ley de Necesidad de reforma de la Constitución Política del Estado”. Esta Ley De Necesidad se modifica a la vez por la Ley 2631 de 20 de febrero de 2004. El 13 de abril de 2004—gobierno de C.  D. Mesa G. — se promulga la Ley 2650 reformando la Constitución. 

El autor presenta la siguiente síntesis:  

         Se estructura en 4 partes y 234 artículos. Tiene como fundamento doctrinal  al Constitucionalismo social y                esto se ve en el Art. 1 párrafo II y los regímenes sociales  especiales que adopta. Dice que Bolivia es “un             Estado Social y Democrático de Derecho que sostiene como valores superiores de su ordenamiento jurídico, la Libertad,            la Igualdad y la Justicia.”  

El texto del Art. 1 párrafo II de la Constitución de Bolivia está inspirado en el art. 20 y 28 de la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania y en el Art. 1 de la Constitución española de 27 diciembre 1978.  

Se trata de una norma constitutiva del tipo concreto de Estado desarrollado por la Constitución.  Es una fórmula compuesta por tres componentes  

inseparables en interacción recíproca, a saber: 

1. El objetivo social, que procura:  

a. la superación de las contradicciones entre la titularidad formal de unos derechos públicos subjetivos y su ejercicio efectivo.

b. la acción estatal destinada a crear las condiciones para la satisfacción de las necesidades vitales que no pueden ser satisfechas ni por los individuos ni por los grupos.

c. la concepción del status de ciudadanía no sólo como una común participación en valores y en derechos políticos, sino también en los bienes económicos y culturales.

2. La concepción democrática del poder, por la que Estado democrático significa que un Estado toma sus decisiones escuchando primero a las organizaciones sociales afectadas. Y esto se hace a través de la iniciativa legislativa popular o el referéndum.

3. La sumisión de ambos términos a la disciplina del Derecho. Que significa:  

a. El desarrollo de una política orientada hacia la configuración de la sociedad por el Estado dentro de los patrones constitucionales.  

b. La enumeración de los derechos fundamentales como la delimitación de la competencia básica del Estado son componentes necesarios del Estado de Derecho. (p.4)  

Incluyendo las reformas parciales de 1994 y 2004 de la constitución de 1967, la primera que define el sistema de descentralización administrativa de la república y además define un sistema de participación popular que permite a los ciudadanos del ámbito rural participar, organizar, elegir o ser elegidos para cargos públicos del poder local y administrar finalmente los municipios.

La segunda reforma enfatizan Rivera Jost, Molina y Cajias (2005:3-7) la consigna de normas de carácter axiológico que determinan las bases del sistema constitucional boliviano, regulando lo siguiente; a) la definición del status jurídico político del Estado boliviano como libre, independiente y soberano; b) la definición de la forma de Estado, como unitario centralizado; c) la definición del régimen político, determinando la forma de gobierno, como democrático representativo y participativo; d) la definición de la estructura social, como multiétnico y pluricultural; e) las bases de la organización social, como unión y solidaridad de todos sus miembros; f) la consagración de los valores supremos como base del sistema constitucional.


Finalmente, la reforma de 2009 que en el Art. 1 define a Bolivia como un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, con elementos caracterizantes siguientes: libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país, reconociendo la existencia de los indígenas, quienes pueden ejercer sus derechos además del usufructo de los bienes públicos del Estado Plurinacional, sin embargo, no está claro referente a los ciudadanos del ámbito urbano.

Desde el punto de vista de Mendoza (2011) El modelo de Estado Plurinacional presenta las siguientes características:

a)    Principio de Supremacía Constitucional

Es un mandato que garantiza la libertad y la dignidad de las personas, la legalidad y la estabilidad del sistema constitucional del Estado, al ser expresión de la voluntad general en el ejercicio del poder constituyente del ciudadano, para establecer la relación política de mando y obediencia entre gobernantes y gobernados, cuyos actos deben acatar fielmente las reglas que prescribe la ley fundamental. (p.43)

b)   Principio de Legalidad.

Según la doctrina constitucional es el acatamiento a la ley de parte de los gobernantes y gobernados en sus relaciones entre sí dentro de un Estado. También se conceptualiza como el imperio de la ley.

  La SC 101/2004 de fecha 14 de septiembre dice que el principio de legalidad se constituye en el pilar básico del Estado de Derecho y soporte del principio de seguridad jurídica. 

Control de Constitucionalidad.

 Es la acción política y jurisdiccional que realiza el Tribunal Constitucional, con la finalidad de garantizar la primacía de la Constitución, la que debe ser acatada y cumplida por todos los órganos del poder público, los gobernantes y gobernados, así como aplicada por preferencia a las leyes, decretos y resoluciones. (Rivera. 2008, p. 15) 

d)   Democracia Mixta.

 Art. 11 CPE

I. La República de Bolivia adopta para su gobierno la forma democrática   participativa, representativa y comunitaria, con equivalencia de condiciones entre hombres y mujeres.

II. La democracia se ejerce de las siguientes formas, que serán desarrolladas por la ley:

1. Directa y participativa, por medio del referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa. Las asambleas y cabildos tendrán carácter deliberativo conforme a Ley.

2. Representativa, por medio de la elección de representantes por voto universal,    directo y secreto, conforme a Ley.

3. Comunitaria, por medio de la elección, designación o nominación de autoridades y representantes por normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, entre otros, conforme a Ley.

La constitución bolivariana a decir del Dr. José A. Rivera (1999, p. 32) en base a la forma de Estado Unitario, determinó como forma de gobierno la democracia -representativa, aunque el término que exactamente manejo fue de popular-representativa, estableciendo que la soberanía emanaba del pueblo. El poder político fue encomendado a cuatro órganos, Electoral, Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

Carlos Bort sostiene (2010, p. 42) Las innovaciones aportadas por la nueva Constitución, en todo caso, deben ser estudiadas tomando en cuenta el horizonte de largo plazo de la evolución constitucional boliviana, cuyos hitos más importantes destacan nítidamente en la Tabla 2. (ver anexo).

Seguidamente describe el siglo XIX, en el cual sobresalen como puntos de referencia la Constitución de 1831, en el origen, y la de 1880, que soportó ligeras modificaciones hasta 1938, con una duración de casi seis décadas. En este período Bolivia transitó de las concepciones liberales al constitucionalismo social. Y en el siglo XX destacan también dos Códigos Supremos, el mencionado de 1938 y el de 1967, este último fruto maduro de la sociedad construida por la revolución de 1952.

Agrega Bort, que pese a las reformas sancionadas en 1994 y 2004, la Carta de 1967 se mantuvo esencialmente inalterada hasta la promulgación de la nueva Constitución, vigencia prolongada que no podría explicarse sin tomar en cuenta la remodelación de la conciencia nacional llevada a cabo por el nacionalismo revolucionario. De manera que la Constitución sometida a juicio crítico entre 2006 y 2008, primero en la Asamblea Constituyente y después en el Congreso Nacional, fue la de 1967 y, con ella, todo lo que simbolizaba y portaba.

El autor enfatiza que, es en este continuum histórico en el que deben ser ubicadas las innovaciones de la nueva Constitución, cualquiera sea el calibre que se les atribuya, sobre todo si se piensa que ellas implican un punto de inflexión en el desarrollo histórico del constitucionalismo boliviano. Señalando que hay quienes piensan así en ambos lados de la mesa, entre los que apoyan la renovada Lex de Leyes y entre los que la impugnan. Analicemos, pues, desde esta perspectiva diacrónica las tres áreas temáticas que integran el objeto de este ensayo, afirma Bort (2010, p. 43):

1)        1) La sistemática interna de la Constitución: La estructura de toda Constitución se               articula a través e las partes o áreas que la integran como sostiene André Hauriou,                 cuyas dimensiones o partes serán de la especialización temática asignada a  cada una         de éstas y a través del orden en que son tratados los diferentes temas.

 Esa sistemática interna, en todo caso, no es arbitraria, responde siempre al contexto externo e     interno con participación de la sociedad, de los ciudadanos y de la ideología predominante en     quienes tuvieron a su cargo la redacción, primero, y la aprobación, después, de los textos     constitucionales.   

 Bort sostiene que resulta un valioso recurso metodológico prestar atención a la estructura o     sistemática interna de la Constitución, más aún si se la compara con la sistemática de otro texto     constitucional. El estudio comparativo de las sistemáticas constitucionales facilita la identificación  de las diferencias existentes entre los documentos cotejados, diferencias de suyo relevantes cuando existe un orden de sucesión entre los documentos sometidos a análisis. Asimismo, dice, que visualizar el orden interno de una Constitución, con las prelaciones y subsunciones que la integran, ayuda grandemente a la comprensión global de su texto y, por último, entrega las herramientas básicas para su interpretación sistemática.

2)    Componentes del sistema constitucional: Bort destaca en el nuevo sistema constitucional la articulación de cuatro pilares rigurosamente diferenciados entre ellos, mencionando los siguientes:

 El primero agrupa las “bases fundamentales del Estado” (modelo de Estado, forma de gobierno, fines y funciones del Estado, su relación con la religión, etc.) y los derechos y garantías de las personas. Dice el autor esta parte contiene lo sustancial de los fundamentos axiológicos del nuevo edificio político, social, económico y cultural.  

 El segundo pilar sostiene la “estructura y organización funcional del Estado”, en cuyo ámbito aparecen importantes innovaciones, destacando entre ellas la jerarquización del Órgano Electoral - ubicándolo en el mismo nivel que los órganos legislativos, ejecutivo y judicial-, la institucionalización de la participación social y la  reubicación de importantes órganos estatales.

 El tercer pilar erige la “estructura y organización territorial del Estado”, susceptible de ser vista como la mayor innovación de la nueva Constitución. Prácticamente ninguno de los dieciocho códigos constitucionales anteriores le dedicó a la organización territorial del país el espacio que esta  importantísima materia requería.

 Y el cuarto pilar sistematiza la “estructura y organización económica del Estado”, incluyendo recursos naturales, tierra, desarrollo rural y medio  ambiente.

3)    Derechos fundamentales y garantías

Bort (2010) sostiene que, para algunos analistas, seguramente, el mayor aporte de la actual Constitución radica en el extraordinario desarrollo que le imprime al régimen de los derechos fundamentales. Y razón no les falta para afirmar tal cosa, dado que no deja de ser notable el hecho de que mientras la nueva Constitución dedica nueve capítulos y más de ciento veinte artículos a los derechos fundamentales y garantías, haciendo notoria la diferencia en relación a las otras reformas constitucionales. pág. 46.

 

 

 



[1] Denominación utilizada para los barones y prelados de la iglesia, quienes ejercían ciertos derechos ante el poder real.

[2] Cromwell entendía que “en todo gobierno debe haber algo fundamental, algo como una carta magna, permanente, inalterable”. Y agregaba “que los parlamentos no deben declararse perpetuos, es un principio fundamental, cita de Linares Quintana en su obra citada.

[3] La acción armada termino recién en 1781.

[4] Según Sieyes el Tercer Estado contaba con una población de 25.000.000 de habitantes.

[5] Aunque el 1 de mayo recién entro en vigencia, su contenido original no fue cambiado hasta ahora, pero sí existe reformas complementarias a sus artículos.