sábado, 7 de agosto de 2021

El Poder Constituyente y el Poder Constituido

 

PODER CONSTITUYENTE Y PODER CONSTITUIDO

 

La apetencia de poder, la concupiscencia de poder, la fascinación del poder, la personalidad y el temperamento del gobernante, son factores que suelen inducir a éste a erigirse como artífice y mesías de política transpersonalista, y a prolongarse en el poder como para lograr que la masa los identifique. El poder acrecienta en el hombre que se le encarama conexas características, un ansia de más poder, un engolosinamiento por la suma del poder. Y entonces es menester echar mano al mito para conseguir adeptos, para enfervorizarlos, para fanatizarlos. La empresa exige tiempo, pero suele dar resultado, aunque tarde o temprano alcanza también su punto final. La exaltación de poder adquiere formas de cuasireligiocidad, y la capacidad de reacción de la sociedad, bajo el soporífero mítico, decrece y se atrofia. El embotamiento colectivo contagia y se esparce. Quienes se oponen o resisten, se convierten en enemigos y pagan el precio de serlo. (Lucio Mendieta y Núñez, Sociología del Poder, México, 1976, XX “los mistos del poder”)

 

Elaborado por. Guillermo Julio Mendoza Arce


I. NOCIONES GENERALES DEL PODER CONSTITUYENTE

La existencia de un Estado es el resultado de una obra constituyente, tal como sostiene Carlos Sánchez Viamonte (1964) por la interrelación de tres elementos: el acto constituyente, el poder constituyente y la Constitución.

1.1 EL ACTO CONSTITUYENTE

Es el conjunto de hechos súbitos y extraordinarios a través de los cuales se manifiesta la voluntad política de constituir y estructurar una sociedad política de una determinada manera.

Es decir, comprende una pluralidad de sucesos o acontecimientos históricos de naturaleza política, que exteriorizan una voluntad “hacedora” y que por tales son necesarios para la formación o reestructuración de un Estado.

Como bien recuerda el citado Carlos Sánchez Viamonte, este concepto –establecido por Emilio Boutmy– contiene tres notas esenciales: la existencia de un territorio ocupado por un grupo humano; la expresión de una voluntad política dirigida a constituir o refundar un Estado; y la concreción de esta manifestación determinativa mediante la forja de instituciones políticas, jurídicas y administrativas.

1.2 EL PODER CONSTITUYENTE

Para muchos autores es la aptitud o cualidad del ciudadano para “constituir” una sociedad política. La misma que implica la efectiva capacidad de dominio y la existencia de una energía institucionalizadora para establecer una organización político-jurídica.

La historia del acto constituyente en la sociedad política y la vigencia de una Constitución no son necesariamente coincidentes en el tiempo. Entre ellas media la distancia que existe entre el fenómeno político y el fenómeno jurídico; empero entre ambas siempre está presente, como medio de ligazón, el poder constituyente. Al respecto como ejemplo es citable el lapso que transcurrió en nuestro país entre el 6 de agosto de 1825 (fecha de la declaración de independencia) y el 6 de noviembre de 1826 (fecha de promulgación de la primera Constitución republicana).

La primera noción sobre el Poder Constituyente se debe a Emmanuel Sieyes en su obra ¿Qué es el tercer Estado?, identificándolo con la nación que origina una constitución, como instrumento político y jurídico para someter a sus mandatarios, señalando que una “Constitución supone ante todo un poder constituyente”.

Al respecto, Emmanuel Sieyes (2003, p.13) ([1]) consignará lo siguiente:

 “La Nación existe, ante todo, es el origen de todo. Su voluntad es siempre legal, ella es la propia ley. Antes y por encima de ella solo existe el derecho natural, es decir la Nación se forma por el solo derecho natural. El gobierno, por el contrario, sólo puede pertenecer al derecho positivo […]. La voluntad nacional […] es el origen de toda legalidad”. Continúa su ideología sosteniendo que en toda Nación libre sólo hay una manera de terminar con las diferencias existentes entre los tres órdenes (estamentos y/o estados) y es por medio de la Constitución y si carecemos de una, hay que hacer una. Sólo la Nación tiene derecho a ello, y nosotros no saldremos de la moral, ella debe regular todas las relaciones que ligan a los hombres entre sí, a su interés particular y a su interés común o social. Ella nos dirá que se ha debido hacer y después de todo, sólo ella podría decirlo. Hay que volver siempre de nuevo a los principios simples, más poderosos que todos los esfuerzos del genio.

 Los representantes ordinarios de un pueblo-dice Sieyes- están encargados de             ejercer, dentro de las formas constitucionales, toda aquella parte de la voluntad             común que es necesaria para el mantenimiento de una buena administración.                 Su poder se limita a las cuestiones de gobierno.

“Puesto que una Nación no puede reunirse en realidad cada vez que pudieran exigirlo las circunstancias fuera de lo común, necesita confiar a unos representantes extraordinarios, dándoles los poderes necesarios en esas ocasiones en la medida que la Nación quiera dárselos […]. Un cuerpo de representantes extraordinarios suple a la asamblea de la Nación […]. Están situados en lugar de la propia Nación para modificar la Constitución”.

Consiste en la exposición primaria de la energía social de una sociedad, con el objeto de establecer una organización política y jurídica con vocación de perennidad, mediante la dación de un texto normativo fundamental denominado Constitución.

Dicha capacidad, potestad y poder deriva de la población constituida en ciudadanía, como bien afirma J.A. Rivera (2012, p. 19), para adoptar un pacto social y político, para organizarse jurídica y políticamente, cuyo poder constituyente es la voluntad suprema y extraordinaria que da nacimiento y personalidad al Estado ([2]).

Néstor Pedro Sagúes (2004, p. 274) ([3]) expone que la expresión poder constituyente alude tanto a la facultad o aptitud para establecer una Constitución (poder-función) como al órgano que ejerce esa facultad (poder-persona). De allí que plantee que en la práctica se habla tanto de “ser” como “tener” poder constituyente. Así, por ejemplo, en relación a un Congreso, Convención o Asamblea puede afirmarse que esta ejerce el poder constituyente; así como que ella misma es el poder constituyente.

Manuel Rufino Trueba (1997] refiere que el poder constituyente es la facultad, energía o potencia que permite crear y reformar las normas organizativas del Estado. A través del ejercicio de dicha facultad se crean o recrean los estados; y consecuentemente se formulan o reformulan las normas básicas que los cuerpos políticos requieren para el cabal ejercicio del poder político. Ernst Bockenforde [Citado en: Sentencia del Tribunal Constitucional del Perú, de fecha 21 de enero del 2002 (Expediente Nº 014-2002-AI/ TC). Lima, 2002] refiere que se trata de una fuerza y autoridad política capaz de crear, sustentar o cancelar una Constitución.

Carl Schmitt citado por Linares Quintana (1978, p.180) afirma que “El Poder Constituyente es la voluntad política, cuya fuerza o autoridad es capaz de adoptar la concreta decisión de conjunto sobre modo y forma de la propia existencia política como un todo. Ello implica que esa decisión política da nacimiento y personalidad al estado, dotándole de una norma fundamental que regula su organización y existencia, esa norma es la Constitución”. 

Linares Quintana: considera que “Es la facultad del pueblo para otorgarse su ordenamiento jurídico-político fundamental originario a través de una Constitución; se trata de una soberanía originaria, extraordinaria y suprema en cuyo ejercicio el pueblo se organiza política y jurídicamente. Dando nacimiento al Estado y adoptando un sistema constitucional sobre cuya base funcionara la sociedad políticamente organizada”.

1.3 LA CONSTITUCIÓN

Es la norma suprema o ley fundamental, que consagra un conjunto de principios, valores supremos del Estado, declara derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas y normas que describen y regulan la organización política y el orden jurídico de la sociedad política “constituida” ([4]).

II. CLASES DE PODER CONSTITUYENTE

La doctrina constitucional establece dos clases de poder constituyente; originario y derivado.

2.1 PODER CONSTITUYENTE ORIGINARIO

Desde una perspectiva histórica se suele atribuir los modelos doctrinarios de la teoría del poder constituyente originario a las experiencias políticas anglosajona y francesa de los siglos XVII y XVIII, así como a la praxis residual de la doctrina del derecho divino (sea de carácter sobrenatural o providencial).

En la edad contemporánea el poder constituyente originario es una facultad de acción que deriva del atributo ínsito de una colectividad o de alguna(s) persona(s) en nombre de ella, de proveerse de manera autónoma una organización político-jurídica a través del dictado de una Constitución, la cual deviene en norma fundamental. Representa la asociación de la voluntad con la fuerza, para adoptar una decisión sobre el modo y forma de existencia política.

Linares Quintana (1978, tomo 3, p.187) sostiene que el poder constituyente es la facultad soberana del pueblo para otorgarse su ordenamiento jurídico-político fundamental originario a través de una Constitución; Se trata de una soberanía originaria, extraordinaria y suprema, en cuyo ejercicio el pueblo se organiza política y jurídicamente dando nacimiento al Estado y adoptando un sistema constitucional sobre cuya base funcionara la sociedad políticamente organizada

Por otra parte, Schmitt citado por Linares Quintana (Ídem tomo 3, p.180), dice que el “poder constituyente es la voluntad política cuya fuerza o autoridad es capaz de adoptar la concreta decisión de conjunto sobre modo y forma de la propia existencia política, determinando así la existencia de la unidad política como un todo”

Según el constitucionalista boliviano J.A. Rivera (2012, p. 20) la doctrina contemporánea del Derecho Constitucional explica lo siguiente:

El Poder Constituyente deriva de la capacidad, potestad y poder que tiene la población constituida en ciudadanía para adoptar un pacto social y político, para así organizarse jurídica y políticamente. Esta voluntad suprema y extraordinaria define la creación y personalidad del Estado, dotándole de un orden social, económico, político y jurídico expresado en la Constitución que se constituye en la ley suprema.

Además, hace una distinción entre el ejercicio originario del Poder Constituyente, conocido con el nombre de poder fundacional que cumple dos funciones, la del poder fundacional que se manifiesta en La creación del Estado y la del poder de revolución, que se manifiesta en el cambio total del sistema constitucional; conforme a ello, en su instalación y funcionamiento, no se subordina a ningún ordenamiento jurídico vigente, es decir no admite norma legal que la regule.

En cambio, el ejercicio derivado del Poder Constituyente, denominado reformador es aquel que deriva de una norma constitucional que prevé su organización para proceder a una revisión y modificación de la Constitución; por lo mismo, en su funcionamiento se somete a las normas constitucionales.

2.1.1 Elementos del Poder Constituyente Originario

Los elementos constitutivos del poder constituyente originario son: la voluntad política y la efectividad.

  • La voluntad política debe expresar una acción dotada de fuerza, potencia o energía encaminada a crear o recrear la existencia de un Estado; para lo cual establece un orden normativo fundamental.
  • La efectividad debe expresar que dicha acción debe orientar una capacidad de operar y regular en y sobre la realidad. Por ende, aspira a alcanzar una capacidad de obediencia interna y de respeto externo.

2.1.2 La legitimidad del Poder Constituyente Originario

Dicha noción esencialmente política está determinada por la sociedad imperante en ella. Así, tendrá legitimidad todo aquello que es aceptable y coherente con la idea política predominante.

En consecuencia, hace referencia a la fundamentación y consentimiento social que debe obtenerse en el proceso de manifestación de la voluntad política de organizar una sociedad política. En tal sentido, el poder constituyente originario debe satisfacer una triple justificación: una legitimidad de origen, una legitimidad de ejercicio y una legitimidad de obra. Al respecto, veamos lo siguiente:

a) La legitimidad de origen

Este proceso de fundamentación y consentimiento se produce cuando la titularidad y el ejercicio del poder constituyente concuerdan con los “mandatos” de la ideología dominante. Así, ello se acredita en el caso de un poder constituyente originario de base democrática, a través de un proceso electoral transparente y amplio; y en el caso de un poder constituyente originario de base monárquico-absolutista, mediante el respeto de las reglas, usos y tradiciones reales.

b) La legitimidad de ejercicio

Este proceso de fundamentación y consentimiento se produce cuando se verifica cumplimiento veraz de las reglas políticas fijadas por el propio órgano constituyente para aprobar una Constitución. Asimismo, se liga con la fidelidad a las propuestas preconstituyentes ofertadas al electorado.

c) La legitimidad de obra

Este proceso de fundamentación y consentimiento se produce cuando la Constitución aprobada refleja cabalmente las convicciones, aspiraciones y necesidades más sentidas de la sociedad.

2.2 PODER CONSTITUYENTE DERIVADO O REFORMADOR

Jaime Araujo Rentería afirma “que el poder de reforma constitucional [...] formal es un poder integrado a un cuerpo que existe y obra gracias a la Constitución y que por lo mismo es un cuerpo constituido, no constituyente, delegado, no originario”. Sostiene, que su legalidad y legitimidad deriva de la creación normativa del poder constituyente originario: la Constitución.

J. A. Rivera (Ob. cite) sostiene que el ejercicio derivado del Poder Constituyente, denominado reformador es aquel que deriva de una norma constitucional que prevé su organización para proceder a una revisión y modificación de la Constitución; por lo mismo, en su funcionamiento se somete a las normas constitucionales.

En efecto la autoridad del poder constituyente derivado se encuentra en la propia Constitución que reforma, en razón a que el texto supra expresamente se lo permite.

Desde una perspectiva histórica podemos citar las enmiendas a la Constitución de Estados Unidos de Norteamérica, o las reformas constitucionales en Bolivia.

La presencia de un poder constituyente derivado o constituido supone siempre una competencia, es decir, la facultad legal para otorgar o confirmar actos jurídicos. La naturaleza, extensión, modalidades de su ejercicio, etc., se encuentran determinadas por una regla anterior, de modo tal que dicho poder se liga armoniosamente con el derecho.

El poder de la reforma constitucional consiste en aquella actividad dirigida a modificar parcialmente una Constitución escrita y rígida, utilizándose para tal efecto un procedimiento especial jurídicamente preestablecido. Se trata de una competencia extraordinaria o excepcional, por cuanto se encuentra indicada por el propio ordenamiento constitucional (creado por el poder constituyente originario), a efectos de conseguir una modificación o redistribución de las demás competencias ordinarias del Estado. En su caso no existe una solución de continuidad, tanto en su actuar como en su proceder.

Esta potestad derivada o instituida es la expresión de un orden ya existente, que se manifiesta mediante ciertos procedimientos de reforma constitucional contemplados en la ley fundamental.

La facultad de reforma o revisión solo puede considerarse como una forma propuesta, de obrar, al poder constituyente derivado; es decir, como una técnica oportuna, pero nunca como una regla inexorable.

III. NATURALEZA JURÍDICA DEL PODER CONSTITUYENTE

La doctrina constitucional refiere características de su naturaleza:

a)    Es originario: porque no existe otro poder que le preceda, ya que da nacimiento y personalidad al Estado mediante una Constitución, además de brotar de la conciencia del mismo pueblo.

b)    Es extraordinario porque es único en su género y no existe otro poder que se le asemeje ya que la operación constitucional será cuando exista la necesidad. (se instala después de una guerra o revolución de liberación nacional).

c)    Es supremo: porque está por encima de todo otro poder, es creador del Estado y su sistema constitucional (no admite subordinación ni control de ningún sistema jurídico)

d)    Es creador: porque crea el Estado y su Sistema Constitucional

e)    Es directo: porque proviene directamente de la voluntad del pueblo, en su condición de titular de la soberanía popular.

IV. LOS LÍMITES AL EJERCICIO DEL PODER CONSTITUYENTE

 

DIAGRAMA DE LÍMITES DEL PODER ORIGINARIO

4.1 LIMITES DEL PODER CONSTITUYENTE ORIGINARIO

1) Limites Jurídicos

A partir del pensamiento de Sieyes el poder constituyente es ilimitado, el mismo que nace de la Nación y “basta que esta quiera” para que se adopte una u otra decisión sin que exista límite alguno a la misma.

J.A. Rivera (2012, p. 24) cita a Linares Quintana, autor que considera que el Poder Constituyente originario es jurídicamente ilimitado, en cuanto el pueblo, al constituirse originariamente en Estado y darse las bases de su ordenamiento jurídico, no se encuentra condicionado por limitación de carácter positivo, por lo que posee una amplia y discrecional potestad para elegir el régimen político que considere más adecuado y para reglar la organización y el funcionamiento del gobierno, así como las relaciones entre éste y los habitantes.

 

2) Limites Extrajurídicos

Existen límites, extrajurídicos siendo de dos tipos: a) Los ideológicos y b) Los estructurales.

 

a) Limites Ideológicos

Son aquellos emergentes del ámbito axiológico, denominados por algunos como las creencias o para otros los valores supremos.  (se impone la ideología dominante).

En esa perspectiva nociones como justicia, libertad, igualdad, fraternidad, seguridad, paz, etc., dejan de ser meras indicaciones líricas para concretarse en guías para la actividad constituyente.

 

b) Limites Estructurales

Son los que emergen del ámbito social subyacente, como el sistema productivo, las clases sociales, grupos de Presión exponen una gama de intereses, posiciones y expectativas que orientan fácticamente a la acción constituyente.

 

4.2 LIMITES DEL PODER CONSTITUYENTE DERIVADO

 

La doctrina contemporánea del Derecho Constitucional, en el ámbito jurídico positivo se pueden identificar dos tipos de limitaciones que convencionalmente se podrían denominar como bien expone J. A. Rivera (Ob cite: 25): Limites autónomos y limites heterónomos 

DIAGRAMA DE LOS LIMITES DEL PODER CONSTITUYENTE DERIVADO

 


4.2.1 Limites Autónomos

Es como bien sostiene J. A. Rivera (Ob. Cite, p. 25) Son aquellos que provienen de la propia Constitución positiva, lo que significa que fueron previstos por el constituyente originario o fundacional, pues al crear la Constitución previó para su revisión un mecanismo legitimo con participación democrática de la ciudadanía, como es el poder constituyente derivado o reformador. Estos a su vez se sub dividen en dos clases: limites procesales y limites sustanciales. 

1) Limites Procesales

Son aquellos que se refieren al trámite y los procedimientos que deben ser cumplidos por el poder constituyente derivado al realizar la reforma de la Constitución y estos se subdividen en límites procesales formales y limites procesales temporales.

a) Límites procesales Formales: Son aquellos que se refieren al trámite a seguir por el poder constituyente derivado con relación, por ejemplo:

·       Quienes y número de integrantes de la Asamblea Constituyente

·      Las mayorías requeridas para la adopción válida de las decisiones

·      El quórum válido para la instalación y funcionamiento del órgano respectivo.

b) Limites procesales temporales: Son aquellos referidos a los plazos previstos por la propia Constitución, en cuya vigencia no puede efectuarse la reforma, lo que significa que son plazos de prohibición de reforma, de manera que para encarar el proceso de modificación de la ley fundamental deberán cumplirse previamente dichos plazos;

         ej. La Constitución Bolivariana previó un plazo de 10 años a cuyo vencimiento recién podía procederse a la reforma.

2) Limites Sustanciales

Son aquellos referidos al contenido de la reforma, es decir, los límites al contenido mismo de la reforma impuestos por el poder constituyente originario en función a determinados valores supremos o principios fundamentales; ej. Se suele prohibir la modificación del contenido ideológico de la Constitución expresado en valores supremos (modelo de Estado; iusnaturalismo); se suele prohibir la supresión de los DDHH; a esto se llama “cláusulas pétreas”, pues son normas fundamentales cuya reforma está prohibida, ya sea de manera implícita o explícita.

4.2.2 Limites Heterónomos

Son aquellos que derivan de las normas jurídicas ajenas a la Constitución en sí misma, lo que significa que son aquellos que derivan del ordenamiento jurídico externo con relación al derecho local, claro está que éste los admite, recibe e incorpora. Entre estos se puede distinguir a los siguientes:

a) los emergentes de pactos federales, que conducen   a una limitación del poder constituyente en       cuanto a la forma de Estado a establecer en    la reforma de la Constitución.

b)  Los emergentes de tratados internacionales que        pueden presentarse en los procesos de             integración regional. (Paz y Guerra).

V. PODER CONSTITUIDO

 

5.1 CONCEPTO

Debemos comprender que la separación y diferencia entre el poder constituyente y los poderes constituidos es la mayor creación jurídica del siglo XVIII, cuya autoría es reconocida como mérito de Sieyes, como bien observa Sánchez Viamonte en esta separación se “funda el constitucionalismo, con la cual se inaugura la edad contemporánea, y, gracias a él, tienen consagración y pueden estar asegurados los derechos del hombre y del ciudadano. La separación y diferenciación claras y precisas del poder constituyente y de los poderes constituidos es un rasgo esencial del Estado de derecho…”

El poder constituido como producto del poder constituyente se distingue por tres características según Sánchez Agesta citado por Linares Quintana (1978:187):

 1)    Encuentra su legitimidad en la legalidad de su función reglada por la Constitución. Su autoridad deriva de la misma constitución que ha de reformar.

2)    Su poder radica en el orden constitucional vigente que permite la efectividad de su ejercicio.

3)    El poder constituido se encuentra en posición de subordinación de la Constitución en el ejercicio de sus competencias, atribuciones y funciones, sin embargo, puede ser supra en casos de reforma constitucional previo cumplimiento de ciertos requisitos.

El Poder Constituido denominado también ordinario es el conjunto de órganos e instituciones del Estado, creados por el Poder Constituyente para su funcionamiento.

Una peculiaridad del poder constituido es la elaboración de leyes, decretos, resoluciones, o sea el ejercicio de tal poder es derivado y su funcionamiento debe acogerse al texto de la constitución. 

Este poder constituido se expresa por intermedio de los órganos del Estado, generalmente existen los siguientes, Órgano Legislativo, Órgano Ejecutivo, Órgano Judicial y Órgano Electoral como el caso boliviano. (El desarrollo de estos órganos se vera en la unidad VI.)

 

 

 

 



[1] En su obra ¿Qué es el Tercer Estado? Buenos Aires: Losada.

[2] Temas de Derecho Constitucional, Editorial Olimpo, Cochabamba.

[3] Teoría de la Constitución, Editorial Astrea, Buenos Aires

[4] El desarrollo completo está en la unidad cuatro).

 

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